REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, Lunes veinte (20) de Octubre Dos Mil catorce (2014) 204º y 155º Exp. JJ-2109-13 Vista la demanda presentada por la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.091, asistida por la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía contra el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.529.003, asistido por la Defensora Pública Auxiliar ABG. JEHNNY MOLINA. El ciudadano demandado de autos es quien mantiene la custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el cinco (5) de octubre de 2006, actualmente de ocho (8) años de edad. En la audiencia de Juicio de fecha catorce (14) de octubre de 2014 la Representante Fiscal solicito se fije el Régimen de Convivencia Familiar Provisional hacia su asistida ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, identificada a los autos. (…) “Asimismo solicito a la ciudadana jueza vista la situación que ha sido planteada por las partes se pronuncie sobre un régimen provisional de convivencia familiar que le permita a los progenitores tener claro los días en que la madre ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, va a compartir con su hijo OMITIR NOMBRE MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR Ha dicho la Sala Político Administrativa que la garantía judicial efectiva- del articulo 26 de la Constitución no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos e intereses en juego, cuando se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que se prevén las medidas cautelares en materia cautelar, alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( SPA en sentencia 160 del 9 de febrero de 2011, caso República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente interpone demanda contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A.) Las medidas deben ser resueltas por el juzgador en garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva partiendo de los elementos probatorios inferidos a los autos, y en base a los supuestos de procedencia fijados legalmente. Por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se entra a resolver la misma, todo ello en correlación con el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Y es que el artículo 78 de la Constitución consagra la protección integral de niños, niñas y adolescentes, todo ello en el interés superior del niño, de allí que “ (…) las medidas que puedan acordar los órganos jurisdiccionales competentes en la materia- Tribunales de Protección del Niño, y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- está más allá de la simple protección del fallo o de la majestad de la justicia, sino que toda la actividad jurisdiccional esta imbuida de un profundo sentido de interés y de orden público. Por lo que las facultades dadas al juez de niños y adolescentes sean de carácter inquisitivas y no dispositivas (…) (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 251). El órgano jurisdiccional debe dar protección al derecho constitucional o constitucionales y anticipar cautelarmente efectos propios de la sentencia de fondo, y es que, en niños, niñas y adolescentes se deben salvaguardar sus derechos, cautelarmente. En consecuencia, (…) precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediante, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 252), y para el caso sub examine la protección de los derechos del niño OMITIR NOMBRE En este orden, los artículos 465, 466 parágrafo primero literal “d”, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa: Artículo 465 Poderes del juez o jueza El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. Artículo 466 Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. …Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: ….d) Régimen de convivencia familiar provisional. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente: Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Por otra parte, siendo que el derecho de mantener relaciones personales con su progenitora no se encuentra vulnerando el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE por el contrario se garantiza el derecho que tiene el niño a compartir con su madre, por tanto, esta juzgadora, a tenor del fundamento antes expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño de autos en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre la madre no custodia y su hijo, así como, en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior del beneficiario de autos, autorizado como se encuentra éste Tribunal por la Ley a proveer medidas provisionales, vistos los fundamentos de la solicitud, acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 de la Convención de los derechos del niño, en armonía con los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos, es por lo que establece el Régimen de Convivencia Provisional y de manera progresiva, de la siguiente manera, a la madre ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, ampliamente identificada en las actas procesales del expediente. Cúmplase. Y es que consta a los folios del 7 al 11 del expediente Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ y del ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual se fijaron las Instituciones Familiares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar no se ha cumplido en su totalidad y es por lo que esta operadora de justicia a los fines de que se de inicio al emparentamiento tan necesario en estos casos procede como en efecto lo hago, procede a Fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras dure el Juicio, de la siguiente forma: A partir de la presente fecha todos los fines de semanas la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, buscara al niño, en el Colegio Andrés Bello los días viernes a las 12:00 del día hasta el día lunes a las siete de la mañana y lo llevará al Colegio Andrés Bello, el cual esta ubicado en la parroquia Presidente Páez a las 7:00am.). En las vacaciones decembrinas el 24 y el 31 el niño pasará mediodía con su padre el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA. La madre tendrá al niño hasta el inicio de las actividades escolares en enero 2015. En los Carnavales y Semana Santa de forma alternada, y en las vacaciones de fin de año escolar, pasará un mes la progenitora con su hijo. Así se establece. DISPOSITIVA DEL FALLO En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, mientras dure el presente juicio a favor de la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.091, asistida por la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía y en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE , nacido el cinco (5) de octubre de 2006, actualmente de ocho (8) años de edad. Así se decide. PRIMERO: A partir de la presente fecha todos los fines de semanas la ciudadana LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, buscara al niño, en el Colegio Andrés Bello los días viernes a las 12:00 del día hasta el día lunes a las siete de la mañana y lo llevará al Colegio Andrés Bello, el cual esta ubicado en la parroquia Presidente Páez a las 7:00am.). En las vacaciones decembrinas el 24 y el 31 el niño pasará mediodía con su padre el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA. La madre tendrá al niño hasta el inicio de las actividades escolares en enero 2015. En los Carnavales y Semana Santa de forma alternada, y en las vacaciones de fin de año escolar, pasará un mes la progenitora con su hijo. Así se establece. SEGUNDO: No se notifica a las partes de la presente decisión, ya que están a derecho. La parte demandada ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTILLA, identificado a los autos, podrá hacer oposición a la medida en aplicación del artículo 466-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la audiencia de oposición a las medidas aquí decretadas tendrá lugar mediante auto separado que fijará el Tribunal, en aplicación del artículo 466-D de la Lex Citae. Y Así se decide.
TERCERO: De no haber oposición a la medida, se declarará firme la medida. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5: 45 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O.En la misma fecha, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde se público la sentencia. La Sria Exp. JJ-2109-13
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