REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA. EL VIGÍA, JUEVES (23) DE OCTUBRE DE 2014 204º y 155º DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS ASUNTO N° JJ-2013-3170 PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARCÁNGEL FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.294.251, domiciliado en el Conjunto habitacional La Isabelita entre Avenida 5 con calle 7, casa Nro. 62, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. REPRESENTANTE FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA ELIZABETH CASANOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.793.901, domiciliada en el Conjunto habitacional La Isabelita entre Avenida 5 con calle 7, casa Nro. 62, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JEHNNY MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA. Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232. PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONTRERAS DIZ JHON DEIBYS, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.741.042, domiciliado en el Paraíso, calle principal, Nro. 5-10 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, de Trece (13) años de edad. MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. La presente causa se inicia en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, virtud de la demanda de Colocación Familiar y Representación Legal, incoada por el ciudadano Flores Rafael Arcángel, demandante de autos y asistido por la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra de los padres del niño Josué Alejandro Contreras Casanova, de trece (13) años de edad, los ciudadanos Casanova Eliana Elizabeth y el ciudadano Contreras Diz Jhon Deibys, todos ampliamente identificados a los autos. Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que, aun cuando las partes fueron notificadas, folios (25 - 26 y 41 ), se desprende del folio (46) lo siguiente: “Quien suscribe abogado Secretario Abogado ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ, Secretario Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede en el Vigía.; deja expresa constancia que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA ELIZABETH CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.793.901, cumpliendo así con los términos establecidos en artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a precisar que El artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone: “Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días” Ciertamente, el secretario dejo expresa constancia que el alguacil consigno la boleta de la ciudadana ELIANA ELIZABETH CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.793.901, pero no dejo constancia de que había sido consignada la boleta del otro demandado, es decir el ciudadano CONTRERAS DIZ JHON DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.741.042, padre del niño Josué Alejandro Contreras Casanova. porque fueron dos (2) los demandados de autos, y así se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión. Por lo que traigo a colación, que esta acción tiene un procedimiento previamente establecido; que es necesario cumplir y que esta establecido en el artículo 467 y de la ley especial. Para no causar indefensión al demandado de autos CONTRERAS DIZ JHON DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.741.042, padre del niño Josué Alejandro Contreras Casanova y por una sana administración de justicia para no crear incertidumbre que a la larga recaería en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º forzosamente debe esta sentenciadora REPONER LA CAUSA. Y así se decide. Así mismo, no se observa a los autos el trámite administrativo sobre la designación, el nombramiento y la aceptación del Defensor Público Abogado Rigo Rangel. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El fin que nos mueve es el Interés Superior del Niño Josué Alejandro Contreras Casanova, pero no podemos ni debemos omitir las formas esenciales del procedimiento. De todas formas este Tribunal caracterizado por la enseñaza, pasa a ilustrar: En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado de este Tribunal)”. En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-11-2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Para decidir, la Sala observa: “La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia). (Negrillas de este Tribunal). En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).En sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada la Sala Político-Administrativa, (Sentencia nº 1.614 del 29-08-01). Quedo precisado que “el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental” El derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce dicha pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de esos mecanismos procesales para favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles …Omissis… …es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”. La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, (Código de Procedimiento Civil) establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ. En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: REPONE LA CAUSA, al estado de la CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 2, 26, 257 en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ordena: PRIMERO: Conservan su valor probatorio los folios del veintisiete (27) al cuarenta (40), del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) cincuenta y ocho (58), noventa y seis (96) noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y la evaluación psicológica, quedando nulas todas las demás actuaciones. Y así se decide. Encontrándose las partes a derecho. Una vez firme la Sentencia Interlocutoria, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. A los fines de que realice lo providenciado. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora 1:35 pm LA JUEZA PROVISORIO ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ En la misma fecha se publico la sentencia. Siendo la Una y treinta y cinco de la tarde. La Scria. Expediente No. JJ-2013-3170. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 4: 35 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde se público la sentencia. La Sria Exp. JJ-2013-3170.
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