REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00134
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL (Apelación)
RECURRENTE: Abg. LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892. Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIZA JOSEFINA TORRES VEGA, LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSE ALIRIO TORRES VEGA y FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 6.534.708, 11.222.240, 6.534.690 y 9.397.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIZA JOSEFINA TORRES VEGA, LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSE ALIRIO TORRES VEGA y FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL, el cual declaró inadmisible la presente causa y una vez firme la sentencia ordenó Declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, para que conozca de la causa, por cuanto consta en autos que la pretensión versa sobre una persona mayor de edad.

De la revisión del expediente remitido a esta superioridad se observa que el Abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, con el carácter acreditado a los autos, apeló de la declinatoria dictada por el Tribunal A quo, señalando el contenido en la sentencia emanada del Máximo Tribunal, en Sala plena, Sala Especial Segunda, con ponencia a cargo del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 26 de junio de 2013, dictamen fundamentado en lo contenido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la Competencia para conocer de un caso de Interdicción de adulto con un hijo menor, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente incidencia en el estado de darle entrada, procede este Tribunal hacer previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento, se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZA JOSEFINA TORRES VEGA, LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSE ALIRIO TORRES VEGA y FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, plenamente identificados en autos, a través del cual, con fundamento en los artículos 177, parágrafo primero literal M, Parágrafo Segundo Literal L de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 393, 395, 396, 397, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con el articulo 588, numeral 3 y 733 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, formal solicitud de INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2014 (folios 64 al 65), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida solicitud “versa sobre la Interdicción Civil Provisional, de un ciudadano cuya edad es 82 años, es decir la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, ya que a pesar de que el demandado de autos es el progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, sobre los bienes del mismo y por cuanto la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta consagrada en el articulo 453 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la presente causa y una vez firme la sentencia ordena DECLINAR la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, para que conozca de la causa, por cuanto consta en autos que la pretensión versa sobre una persona mayor de edad.” (sic).
En diligencia consignada ante el Tribunal de la recurrida en fecha ocho (08) de Octubre del año 2014, cursante al folio 142 del presente expediente, el apoderado actor, profesional del derecho LISANDRO ESTUPIÑAN, interpuso contra ella recurso de apelación, en los términos siguientes:
“[omissis] Apeló de la DECLINATORIA [sic] acordada por este Tribunal, [sic] de Primera Instancia todo ello como consecuencia de lo contenido en la sentencia [sic] emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Plena, Sala Especial Segunda, Ponencia a cargo del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, causa N° AA10-L-2012-000177, de fecha 26 de junio del año 2013, Omisisss..” (sic).

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó el auto que obra inserto al folio 69, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
"[omissis] Verifíquese por secretaria el computo de los días transcurridos desde el día dos (02) de octubre de 2014 inclusive, fecha en que se dicto la sentencia hasta el día ocho (08) de octubre de 2014, inclusive, y en la misma fecha escucha la apelación interpuesta folio (70), ya que fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda en un plazo de tres (03) días remitir el expediente al Tribunal de Alzada. [omissis]” la cual finalmente en fecha 14 de octubre del mismo año se remitió el presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la apelación de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto libró oficio distinguido con el N° 2348, (sic).


PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación mediante el medio recurso interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo si¬guiente:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior..." (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Su¬prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto pre¬vio, procede esta Supe¬riori¬dad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la parte actora en el caso de especie, es o no impug¬nable mediante ese medio de grava¬men.

Observa quien aquí decide que de acuerdo al sistema adoptado en el Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en las cuales el Juez se declare competente e incompetente, incluso en los casos de litispendencia y acumulación, no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través del recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia.

En efecto, a ese respecto los artículos 67, 69, y 349, segunda parte, eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negrillas y cursivas añadidas por este Tribunal).

En el caso de especie, mediante la sentencia interlocutoria impugnada por vía de apelación, la Jueza a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la solicitud propuesta y declina la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en el Vigía, en consecuencia, en su parte dispositiva, hizo las declaratorias que se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Inadmisible la presente causa y una vez firme la sentencia ordena DECLINAR la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, para que conozca de la causa, por cuanto consta en autos que la pretensión versa sobre una persona mayor de edad, Cúmplase. [omissis]” (sic) (folio 64 y 65).

Las decisiones supra transcritas fueron dictadas por el prenombrado Tribunal sobre la base de la siguiente motivación:
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

Los jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente el destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:

“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”


En razón de ellos, se tiene que el objeto del presente recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en la providencia de fecha 08-10-2014, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió la apelación interpuesta por la parte solicitante, versando la presente causa de una solicitud de Interdicción Provisional, como ya se dijo, del ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, y que por lo tanto se refiere al estado y capacidad de las personas la cual le resulta aplicable la normativa prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:

“…De la Interdiccion”.

• La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.

Estas rigen de acuerdo a las leyes contenidas en el articulado establecido en el Codigo Civil y en el Codigo de Procedimiento Civil. Así pues se observa que el procedimiento de INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL derivado del ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, se debe tramitar por el procedimiento Especialisimo previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia.

En tal sentido, el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Por otra parte El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal
Civil, ha expresado:

“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Por lo antes expuesto el procedimiento oral, siendo que en su artículo 878 dispone:

“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 488 se entienden de manera diferida con la definitiva que ponga fin al juicio.

Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
‘El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez) [sic].

Habiendo, pues, la Juez a quo declarado en la sentencia interlocutoria transcrita parcialmente la inadmisiblidad de la acción y su Declinatoria, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho fallo incidental sólo era impugnable por la parte actora mediante el recurso extraordinario de solicitud de regulación de competen¬cia, mas no apelación como erróneamente se interpuso y así se declara.
Mas, sin embargo, observa quien aquí decide que, contrariamente a lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, en diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 68), transcrita parcialmente ut supra, el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, interpuso contra dicha sentencia interlocutoria, el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.
Por ello, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía ha debido negar la admisión de dicha apelación. Sin embargo, se observa que no procedió de esa manera, sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de la sentencia interlocutoria recurrida, por auto del 09 de octubre de 2014 (folio 70), transcrito ut retro, admitió la apelación interpuesta, con el agravante de que, apartándose del principio lógico de identidad, el cual incluso oyó “en ambos efectos”, como si se tratasen de términos análogos o equivalentes, olvidando que la solicitud de la declinatoria de competencia y la apelación son medios de impugnación distintos, los cuales se diferencian radicalmente por su objeto, trámite y función procesal, por lo que esta Jueza Superior apercibe a la Jueza del Tribunal antes referido Abogada Alix Milena Márquez Jaimes, a los fines de que en causas posteriores, que se le pudieran presentar, ser mas diligente al momento de aplicar los procedimientos a los asuntos llevados por su tribunal, con el objeto de no vulnerar los derechos de los justiciables y causar daños que en muchos casos pudieran ser irreparables en virtud de que como jueces de Protección debemos garantizar una justicia expedita sin dilaciones, ni retardos, ya que no solo impartimos una justicia social, sino debemos garantizarla.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas sus partes su auto de admisión dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns-cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decla¬ra INADMISIBLE la apela¬ción interpuesta el 08 de octubre de 2014, por el aboga¬do LISANDRO ESTUPIÑAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZA JOSEFINA TORRES VEGA, LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSE ALIRIO TORRES VEGA y FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs V- 6.534.708, 11.222.240, 6.534.690 y 9.397.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida parte solicitante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN EL VIGIA, en el procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por los mencionados ciudadanos en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, por Interdicción Civil Provisional, mediante la cual dicho Tribunal declaró la Inadmisibilidad la presente causa y ordeno la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, con Sede en el Vigía, e hizo los demás pronunciamientos anteriormente reproducidos en este fallo. En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 09 de octubre de 2014, me¬diante el cual la Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez




En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.




La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez







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