Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
Exp. LP41-G-2014-000038
Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana ORIANA ESTEFANÍA PAOLINI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.779.681, debidamente asistida por el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.101.719 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.325, interpuso demanda por vía de hecho, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000038.
En fecha 30 de septiembre del año 2014, compareció la ciudadana ORIANA ESTEFANÍA PAOLINI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.779.681, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida en virtud de de la solicitud hecha por ante la oficina de atención al ciudadano de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.201.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066; quien consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, “(…) desisto de la demanda incoada en contra de la Universidad de los Andes, por cuanto la misma cesó en la vía de hecho y me restituyó el derecho lesionado tal y como consta en la selección de asignaturas que riela a los autos, consignada en fecha 29 de septiembre(…)”.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente demanda por vía de hecho, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia número 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón,
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la parte demandante debidamente asistida por abogado, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la compareció ciudadana ORIANA ESTEFANÍA PAOLINI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.779.681, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida en virtud de de la solicitud hecha por ante la oficina de atención al ciudadano de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.201.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Moralba Herrera
La secretaria.
Aboga. Ana Figueroa
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2014-000038
MH/mc.-
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