Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000058

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada MARÍA AURORA VARELA DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.525, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión de VINCENZO GALLO IANELLI, conformada por los ciudadanos DORA ROSA PULIDO DE GALLO, LUCÍA COROMOTO GALLO PULIDO, SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO Y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-667.739, V-11.951.816, V-12.349.660 y V-11.958.939, en su orden, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual según distribución, le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada a dicho tribunal el día 18 de noviembre de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, dándosele entrada en dicho Juzgado el 18 de abril de 2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000058, quien se abocó al conocimiento del expediente el 1º de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 15 de octubre del año 2014, comparece la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, quien consigno diligencia mediante la cual solicita “(…) se de por terminado el juicio y se archive la presente causa, una vez homologado el presente convenio en virtud de que la Universidad de los Andes, hizo formal entrega del inmueble arrendado (…)” acompañada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual las partes declaran de mutuo acuerdo la decisión de suscribir el finiquito y manifiestan voluntariamente la resolución de la controversia “(…) solucionada de forma definitiva cualquier diferencia o controversia atinente a la vigencia, validez, interpretación, cumplimiento, incumplimiento, aplicación, ejecución material del mismo y cualquier efecto jurídico y económico de este(… )”


Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicita la terminación del juicio y el cierre del expediente, una vez que se declare homologado el convenio de finiquito acordado entre las partes en documento presentado junto a dicha diligencia; corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por lo que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de contenido patrimonial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que sigue:
“(…)La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se constata que en la causa de marras, las partes de común acuerdo, libres de coacción y plenamente capaces de disponer del objeto en controversia, acordaron mediante documento autenticado, el cual riela al folio 143 de la presente causa, el finiquito convenido entre la Sucesión de VINCENZO GALLO IANELLI, conformada por los ciudadanos DORA ROSA PULIDO DE GALLO, LUCÍA COROMOTO GALLO PULIDO, SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO Y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos y en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, inserta al folio 141, solicitó la Homologación de dicho convenio; este Juzgado Superior luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado entre entre la Sucesión de VINCENZO GALLO IANELLI, conformada por los ciudadanos DORA ROSA PULIDO DE GALLO, LUCÍA COROMOTO GALLO PULIDO, SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO Y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP: LE41-G-2013-000058
MH/np.