Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Exp. Nº LE41-G-20010-000033

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2009, por la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.316, asistida en el acto por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.934, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, el referido Tribunal admitió la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, sustanciado el expediente a través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, posteriormente en vista de la declinatoria de competencia y una vez firme la sentencia se ordena remitir el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, quien es competente para decidir la causa, siendo recibida la misma en fecha 19 de julio de 2010, y así mismo se le dio ingreso al expediente quedando anotado bajo el Nº 8196-2010.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 10 de Abril de 2014, quedando signado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2010-000033, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, identificada en autos, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Argumentó que en fecha 2 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera personal y directa, como funcionaria fija de la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida, desempeñando el cargo de Secretaria Adjunta a la Dirección de Hacienda Municipal, adscrita a esa entidad municipal, asimismo adujo que a partir del año 2004, fue trasladada al despacho de la Sindicatura Municipal, hasta el 4 de enero de 2008, igualmente que posteriormente se le comunicó por Memorándum Interno, de fecha 15 de enero de 2008, que fue asignada y trasladada a cumplir las funciones de Secretaria en la Oficina de Registro Civil, según decisión emitida por el Director General de la Alcaldía querellada, en el nombre de el ciudadano Wilmer Carrero.
Arguyó que en fecha 14 de agosto de 2008, recibió comunicación mediante Oficio Nº AG000198-08, suscrita por el ciudadano Carlos Ali Guerrero Omaña, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaraque del estado Mérida, el cual cito textualmente: “…Me dirijo a ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, motivado a cambios en la Organización Administrativa, esta Alcaldía conforme a lo estipulado en el articulo 78 Ordinal 5) de la Ley del estatuto de la Función Pública; esta Alcaldía ha decidido retirarla de sus servicios como secretaria.-…”

Alegó que percibió “como contraprestación de [sus] servicios laborales durante el tiempo de duración de la relación laboral, los sueldos y salarios” siguientes:
Desde el 02 - 01 – 1996 al 18 – 09 – 2000. Bs.F. 144,00.
Desde el 19 - 09 – 2000 al 18 – 05 – 2004. Bs.F 435,00.
Desde el 19 - 05 – 2004 al 18 – 04 – 2006. Bs.F 512,32.
Desde el 19 – 04- 2006 al 14 – 08 – 2008. Bs.F 714,00.

Señaló que la prestación de los servicios laborales para el momento de operarse el despido injustificado la realizaba de manera personal y directa, desempeñando el cargo de Secretaria Destacada en el Registro Civil del Municipio Guaraque, en el estado Mérida, recibiendo como ultimo salario mensual la cantidad de setecientos catorce bolívares (Bs.F 714,00).
Manifestó que operado el despido injustificado del cual alegó ser objeto y “en vista de la negativa patrono de [pagarle] lo que [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales, que honraran la prestación de [sus] servicios laborales por un tiempo ininterrumpido de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, motivo por el cual [le] nace y [tiene] el legitimo derecho a exigir judicialmente el pago de lo que [le] corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Elementos Saláriales que las integran.”
Concluyó que por las razonas expuestas es por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES” a la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.316, asistida en el acto por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.934, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a la ciudadana recurrente en virtud de su prestación de servicio como Secretaria Adjunta a la Dirección de Hacienda Municipal, Secretaria en el Despacho de la Sindicatura Municipal, y finalmente, Secretaria en el Registro Civil del Municipio Guaraque, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaraque en el estado Mérida, durante el periodo de doce (12) años, siete (7) meses y doce (12) días.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar, se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de de prestaciones sociales se produce el 14 de agosto de 2008, oportunidad en la cual la querellante es retirada de su cargo. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la querella fue interpuesta el 11 de agosto 2009, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, manifestó que la demanda tiene por finalidad, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a su persona en virtud de su prestación de servicio como Secretaria Adjunta a la Dirección de Hacienda Municipal, Secretaria en el Despacho de la Sindicatura Municipal, y finalmente, Secretaria en el Registro Civil del Municipio Guaraque, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaraque en el estado Mérida, durante el periodo ininterrumpido comprendido desde la fecha 02 de enero de 1996, hasta la fecha en la que fue desincorporada a saber el día 14 de agosto de 2008, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, adujo que “(…) en fecha 14 de agosto de 2.008, recibí comunicación mediante oficio Nº AG000198-08, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del estado Mérida, CARLOS ALI GUERRERO OMAÑA, la que textualmente dice lo siguiente: “…Me dirijo a ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, motivado a cambios en la Organización Administrativa, esta Alcaldía conforme a lo estipulado en el articulo 78 Ordinal 5) de la Ley del estatuto de la Función Pública; esta Alcaldía ha decidido retirarla de sus servicios como secretaria.-…” (sic).

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber en fecha 11 de agosto de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el referido Tribunal admitió la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, sustanciado el expediente a través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, posteriormente en vista de la declinatoria de competencia y una vez firme la sentencia se ordena remitir el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, quien es competente para decidir la causa, siendo recibida la misma en fecha 19 de julio de 2010, y así mismo se le dio ingreso al expediente quedando anotado bajo el Nº 8196-2010, en corolario a lo anterior, es a partir de la fecha de interposición del recurso, a saber el 11 de agosto de 2009, que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de agosto de 2009, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Juzgado Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.316, asistida en el acto por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.934, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA


ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2010-000033
MH/maab.-