Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LE41-X-2014-000009
Mediante escrito presentado ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2014, los abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.876.256 y V-6.321.451, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.715 y 48.391, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN ARMANDO CHIRINOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.204, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANO DE VENEZUELA, en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente el día 06 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo enviado a dicha corte el 13 de mayo de 2014.
El día 12 de junio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo la nomenclatura LP41-G-2014-000037.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad, en el que se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Argumentó, que a su poderdante le ampara la presunción de buen derecho en virtud de que el acto recurrido ha sido dictado con base en elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, toda vez que los testigos que fungen como medio de prueba para la decisión no tomaron el juramento de ley además de estar inhabilitados para prestar testimonio, y que el acto impugnado ha aplicado sanciones en violación al principio de legalidad penal, al extender inadecuadamente los tipos normativos sancionatorios a supuestos no contemplados en ellos.
Señaló, que el periculum in mora es perfectamente demostrable en el presente caso, “al encontrarse suspendido nuestro representado de toda labor académica, cada día que pasa sin percibir remuneración alguna, le ocasiona perjuicios gravísimos, al no poder cubrir sus necesidades básicas ni las de su menor hijo”.
Que como consecuencia de la ilegal ejecución del acto recurrido se le ha ocasionado un perjuicio al hijo menor del demandante, “lo cual ha sido declarado inconstitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la violación del principio universalmente aceptado del interés superior del niño.”
Solicitó sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico, en aras de salvaguardar el interés superior del niño, en los términos reseñados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo, contenido en la resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANO DE VENEZUELA, en fecha 20 de marzo de 2013, solicitada los abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.876.256 y V-6.321.451, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.715 y 48.391, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN ARMANDO CHIRINOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.204, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA FIGUEROA
Exp. LE41-X-2014-000009
MH/mc.-
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