REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Catorce.
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: IMAINA ROJAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.000, domiciliada en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.130 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, con domicilio procesal en el Sector la Alegría (parte baja), calle 4, conjunto residencial “Chaman Villas”, casa Nº 12, jurisdicción de la parroquia ,Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2.014 se recibió por distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, ya identificadas, (folio 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 04-07-2014, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folios 23 Y 24) y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL folio 24 . Se Libró el correspondiente Edicto (folio 25).
En fecha 05 de Agosto de 2.014 diligencio la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES donde le confiere Poder Apud acta a la Abogada MARIA LUISA FLORES (Folio 26), en la misma fecha consigno emolumentos para los fotostatos (folio 28) y se le hizo entrega del Edicto a la Abg. MARIA LUISA FLORES para proceder a su publicación (folio 28)
Luego en fecha 08-08-2014, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogada Nancy Quintero al (folio 30 Y 31).
En fecha 11-08-2014, diligencio la Abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 11-08-2.014 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 7, Cuerpo “A” del diario El Nacional de fecha 07-08-2014 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL (folios 32,33 y 34).
En fecha 11-08-2.014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 35).-
En fecha 29-09-14 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 35). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 29-09-2.014 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: la solicitante ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, asistida por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES , plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando la presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida el Treinta y uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y nueve, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 243, año 1.939, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “A”, se cometió error involuntario en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse mi nombre como “YMAINA” siendo el correcto IMAINA, evidenciándose en la cedula de identidad, en el Pasaporte, Sentencia de Divorcio, documento de compra venta, Documentos Certificados de Registro de Vehiculo emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, documentos estos que en copia fotostática simples, se acompañan a la presente solicitud marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” respectivamente lo mismo que en sus originales a los efectos de su confrontación, vista y devolución. Fundamentando su solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto a los folios 3,4,5,6 y 7 con sus vueltos, Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 243, AÑO 1.939 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA IMAINA ROJAS VILLARREAL , expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12-05-2.014, donde se observa error del Nombre de la solicitante de YMAINA ROJAS VILLARREAL , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “IMAINA ROJAS VILLARREAL” , es decir, debe eliminarse la “Y” y sustituirse por “I” siendo lo correcto IMAINA es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 8 Marcada con la letra “C”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL titular de la cedula de identidad número V- 2.456.000, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 9 Marcada con la letra “C”, COPIA DEL PASAPORTE, perteneciente a la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, número V- 2.456.000, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
D.- Inserto a los folios 10,11,12,13,14 Marcada con la letra “E”, COPIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22-05-14, perteneciente a la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL , donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
E.- Inserto a los folios 15 y 16 Marcada con la letra “F”, COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17-04-1.998, donde aparece como una de las otorgantes la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
F.- Inserto a los folios 17, 18 y 19 Marcado con la letra “G” COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17-11-2.000, donde aparece como una de las otorgantes la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
G.- Inserto al folio 20 , Marcada con la letra “H”, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO , perteneciente a la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, Nº 3406136, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
G.- Inserto al folio 21 , Marcada con la letra “I”, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO , perteneciente a la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, Nº 3394978, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
.-TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL existe error en lo que respecta al nombre colocándose erróneamente como YMAINA ROJAS VILLARREAL siendo el correcto IMAINA ROJAS VILLARREAL es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento de la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el Nombre erróneamente al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como YMAINA siendo lo correcto IMAINA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE LAGUNILLAS DISTRITO SUCRE, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 243, DE FECHA 31-10-1939 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA IMAINA ROJAS VILLARREAL.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL , QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 243 DE FECHA 31-10-1939; INSERTA tanto en los libros de PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE LAGUNILAS HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre en la forma correcta como IMAINA ROJAS VILLARREAL Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 243, DE FECHA 31-10-1939, interpuesta por la ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.000, domiciliada en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.130 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, con domicilio procesal en el Sector la Alegría (parte baja), calle 4, conjunto residencial “Chaman Villas”, casa Nº 12 jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 243 de fecha 31-10-1939 perteneciente ala ciudadana IMAINA ROJAS VILLARREAL, INSERTA tanto en los libros de PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE LAGUNILAS HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre en la forma correcta como IMAINA ROJAS VILLARREAL Y ASÍ SE DECIDE. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL A DEARMAS B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.