REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: ESTHER NAVARRO ESTOR Y NOEL ANTONIO PEREZ SALAS.
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESTHER NAVARRO ESTOR venezolana nacionalizada, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.017, según Decreto Nº 5.782, en fecha 18 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial domiciliada en el Barrio Sur América Av. 2 Nº 2-13, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, y NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.031, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 193.812, domiciliado en el Barrio Sur América calle 3 Nº 1-75 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación así como en representación de su cónyuge, mediante la cual manifiestan que exactamente hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en que dejaron de convivir como pareja, desde su inicio habitaron ininterrumpidamente hasta ese momento, de su vida conyugal fue interrumpida y sin haber sido reanudada hasta la fecha por lo que decidimos separarnos de hecho por mutuo consentimiento, con fundamento en la ruptura prolongada de vida en común, lo que impidió mantener nuestro matrimonio y hasta la actualidad llevamos seis (06) años separados sin lugar a reconciliarse, es la razón por la cual solicitaron de este Despacho a su digno cargo decrete el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, folio 06 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1629-14 y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 08 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2014 (f. 10) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:


Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folios Nº 039-040, Año 2.002, expedida en fecha 15 de julio 2014.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que tienen más de seis (06) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el 07 de enero de 2008.- 4) Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sur América calle 3 Nº 1-75 Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) Que no adquirieron bienes patrimoniales que repartir.-
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:

En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folio Nros. 039- 040, Año 2.002, expedida en fecha 15 de julio de 2014. .- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - Que tienen más de seis (06) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el 07 de enero de 2008.- .- Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sur América calle 3 Nº 1-75 Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- .- Que no adquirieron bienes patrimoniales que repartir.-
En fecha 03 de octubre de 2014 (f. 10) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de seis (06) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos ESTHER NAVARRO ESTOR venezolana nacionalizada, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.017, según Decreto Nº 5.782, en fecha 18 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial domiciliada en el Barrio Sur América Av. 2 Nº 2-13, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, y NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.031, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 193.812, domiciliado en el Barrio Sur América calle 3 Nº 1-75 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación así como en representación de su cónyuge.-
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESTHER NAVARRO ESTOR Y NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folios Nº 039- 040 Año 2002, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folio Nº 039- 040 Año 2002, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los ciudadanos ESTHER NAVARRO ESTOR Y NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA MORENO
Siendo 11:50 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mireya Moreno
Expediente Nº 1629-14.-
CERR/ixvd.-