REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de octubre de 2.014.-
204° y 155°

Una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente contentivos del juicio que por DESALOJO, incoado por los ciudadanos abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON Y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, en su orden, domiciliados en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandantes, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, el cual corre inserto al los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) y sus respectivos vueltos del presente expediente, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, y por la otra parte funge como demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814.

Este tribunal observa que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial Número 40.418, el cual establece:

Artículo 1°: “El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2°: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se Presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento, se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aún cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en áreas de dominio público.”

Artículo 43° Segundo aparte: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Ahora bien, podemos observar dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; igualmente establece la competencia a la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto, en el caso que nos ocupa de las revisión de las presentes actuaciones, se puede evidenciar que dicha demanda fué admitida por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014, ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve en virtud de la materia controvertida, en consecuencia este Tribunal a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento que establece la norma en comento, la presente causa continuará bajo el procedimiento previsto en la nueva Ley y a los fines de la adecuación de la presente causa al nuevo procedimiento oral tal como lo prevé la referida Ley, en aras de garantizar y salvaguardar el derecho al debido proceso, tal como reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

“…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo cabe destacar que la aplicación de la ley en el tiempo, esta prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala lo siguiente:

“(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.

En referencia con lo anteriormente transcrito, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Visto lo anteriormente transcrito, el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
De las disposiciones constitucionales anteriormente citadas, se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala, que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada, atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora en uso de las atribuciones y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, que es un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público con el propósito de lograr una sana administración de justicia y mantener el equilibrio procesal evitando todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, en el presente caso este Tribunal admitió la acción de DESALOJO, en fecha 7 de mayo de 2014 y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2014 entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, mal podría mantenerse un procedimiento derogado y siendo que el Juez es el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, este Tribunal considera necesario en virtud de lo antes expuesto adecuar el presente procedimiento al decreto Ley, en consecuencia debiéndose resolver la presente controversia por vía del procedimiento oral establecido en el articulo 859 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de desalojo, proveniente de una relación de arrendamiento, de un inmueble destinado al uso comercial, a los fines de la continuación de la presente causa, por el procedimiento oral, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil dicta el presente Auto Complementario al auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014, inserto al folio ocho (8) y su vuelto, del presente expediente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Este tribunal con el fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes; en procura de la estabilidad del proceso y certeza, sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse en el presente procedimiento de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, a fin de adecuar el mismo a lo establecido en DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, queda sin efecto el acto de contestación de la parte demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, como se dispuso en el acto de admisión de la demanda, consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.

SEGUNDO: Insta a la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381 y/o a sus apoderados judiciales para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para que consigne o acompañe toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si pide posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, y sino acompaña a su demanda, con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren.

TERCERO: Que la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Números: V-23.216.375, y/o su apoderado judicial deberá comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarla por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, de no acompañar su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Y así se decide.



Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín.
Expediente Nº 2449-14.
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