REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: GABRIEL SERPA MENDOZA Y OLGA TERESA NARVÁEZ DE SERPA.

Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIEL SERPA MENDOZA Y OLGA TERESA NARVAEZ DE SERPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.238.133 y V-3.962.906, respectivamente, domiciliados en la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por la Abogada en ejercicio YAZMIN CUEVAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.618.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.044, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiestan que por cuanto hace diez (10), por diversas causas convinieron separarse de hecho, manteniéndose hasta la presente fecha y sin animo de reconciliación alguna su separación, viviendo cada uno de ellos en diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, es la razón por la cual solicitaron acuerde declarar el Divorcio.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, folio 9 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1559-14 y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 11 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2014 (f. 14) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.- 2) Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre DORA OLGA SERPA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.869, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que fue consignada.- 3) Que tiene más de diez (10) años separados de hecho, manteniéndose hasta la presente fecha y sin ánimos de reconciliación alguna su separación viviendo cada uno de ellos en diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia cada uno haciendo una vida aparte e independiente, cada uno por su lado.- 4) Que fijaron su único domicilio conyugal en la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.- 5) Que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 13, Folios Nº 29 y 30, Año 1984, de fecha 16 de noviembre de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. .- Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre DORA OLGA SERPA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.869, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que fue consignada. .- Que tiene más de diez (10) años separados de hecho, manteniéndose hasta la presente fecha y sin ánimos de reconciliación alguna su separación viviendo cada uno de ellos en diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia cada uno haciendo una vida aparte e independiente, cada uno por su lado. .- Que fijaron su único domicilio conyugal en la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. .- Que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
En fecha 14 de agosto de 2014 (f. 13) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de diez (10) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos GABRIEL SERPA MENDOZA Y OLGA TERESA NARVAEZ DE SERPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.238.133 y V-3.962.906, respectivamente, domiciliados en la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por la Abogada en ejercicio YAZMIN CUEVAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.618.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.044, del mismo domicilio y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL SERPA MENDOZA Y OLGA TERESA NARVAEZ DE SERPA contraído por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 13, folios 29 y 30, Año 1984, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre DORA OLGA SERPA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.869, respectivamente, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que fue consignada, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los ciudadanos GABRIEL SERPA MENDOZA Y OLGA TERESA NARVAEZ DE SERPA, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Siendo 12:45 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 1559-14.-
CERR/ixvd.-