REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de octubre de 2014.-
204° y 155°
Por cuanto se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2014, se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado el día 30 de septiembre de 2014, corriente a los folios 124 al 126 del expediente, previo el cómputo realizado por Secretaria, este Juzgado en virtud de seguir dando cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2014, el cual por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, presentado por la ciudadana María Teodomira Chacón contra el ciudadano Junior Alirio Fernández Plaza, por Desalojo, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2448-14, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a su citación para la Celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En fecha 14 de mayo del año en curso se celebró la Audiencia de Mediación. En fecha 25 de junio de 2014, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda defensa perentoria y Reconvención. Por auto este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado Jean Carlos Torres Lindarte. De conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ejusdem se ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de promoción de pruebas, compareciendo la parte demandante y consignó pruebas en el presente juicio. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se emplazó a las partes para que comparecieran a la Audiencia de Juicio en el quinto de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. El día 30 de septiembre del año en curso se llevó a cabo la Audiencia de juicio compareciendo solo la parte demandante, en esa misma fecha el Tribunal dictó la correspondiente sentencia definitiva y la Secretaria Temporal del Juzgado dejó constancia de la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por auto de fecha 08 de octubre se declaró firme la referida decisión.
Segundo: Ahora bien, para que esta Juzgadora cumpla con el papel que le tiene conferido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el Nº 000502, en el caso: Dhyneira María Barón Mejía, del cual observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo Nº 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el Nº 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: Raúl Rivas Garantón y otra; que incluso, el día 28 de marzo del corriente año fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el Nº 000176, que resuelve el caso: Paola Calicchia Scachia e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, C.A.
Es así que, este Tribunal dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en las sentencias antes referidas, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, atendiendo a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala:
“… [E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Tercero: En tal sentido en el presente juicio en curso, cuyo caso está enmarcado en el artículo 12, del referido Decreto, dicho artículo es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 ejusdem, es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
Cuarto: Ahora bien, en la presente causa se observa de autos que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, en la primera etapa, es decir, en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región-Mérida, de fecha 17 de marzo de 2014, y en virtud que se cumplieron con todas las normas del proceso hasta llegar a dictarse la correspondiente sentencia definitiva, este Tribunal se acoge al procedimiento previsto en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y . Por consiguiente, al encontrarse el presente juicio en etapa de ejecución de sentencia, se suspende la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, para ejecutar cualquier actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda y en tal sentido, se acuerda notificar a las partes, en resguardo y estabilidad de sus derechos y de manera específica a la parte demandada para ponerla en conocimiento de que deberá comparecer en el lapso señalado a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, en tal sentido este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos del demandado procederá a oficiar al Organismo competente en materia de hábitat y vivienda con el fin de solicitar que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado de autos. Líbrese boletas de notificación
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIREYA MORENO ZERPA
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y oficio al ente respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mireya Moreno Zerpa
Expediente Nº 2448-14.-
CERR/mmz/Ma.Eugenia.