REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de octubre de 2014.-
204° y 155°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.182, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.028.495, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana MARIA EDILIA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 10.242.931, de este domicilio y hábil, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, este Tribunal antes de considerar sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Tribunal que la parte actora ciudadana ANA GRACIELA ARENAS DIAZ, pretende el cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble que dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA EDILIA GUTIERREZ MARQUEZ, una vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio La Playita, sector 1, vía Km 53, inmueble con nomenclatura Municipal Nº 1-386, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en dicho documento se describe, por sus características, situación, medidas y linderos, venta que le hizo por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) cantidad de dinero que dicha ciudadana le ha abonado hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00), Así, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo al momento de la firma del documento, más un cheque de gerencia número 37822141, de la cuenta 01140436744360014128, de la Entidad Bancaria Bancaribe, Agencia El Vigía, a su favor por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) mas la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) que le entregó posteriormente a satisfacción en dinero efectivo, adeudándole un saldo de actual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que quedó convenido en el documento de venta, que se los pagaría en el momento del otorgamiento del documento de venta, por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de El Vigía.

Segundo: Ante tal situación se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 5º, 6º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.688, de fecha 06 de mayo del año dos mil once (2011), que señala lo siguiente:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Articulo 6: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, y el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Articulo 10:“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. ”. (Negrita y cursiva nuestro)
Se desprende de autos, que el presente caso se regula en el Titulo III del Procedimiento Previo a las Demandas. Capitulo I, de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 94
Articulo 94:”Previo a las demandas por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrita y subrayada nuestro)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, relacionada con el Expediente signado con el No. AA20-C-2012-0000712; en la cual se expuso lo siguiente:


“(…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del trascrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”

Tercero: De las normas anteriormente transcritas se desprende que el objeto del litigio de la presente causa, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, ahora bien, por cuanto no se observa de autos que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado la vía administrativa y de la interpretación que debe dársele a los artículo 5 y siguientes de la precitada Ley, se concluye que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, para acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual queda entendido que el actor debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento Administrativo previsto en los artículos mencionados, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Y así se decide.

Cuarto: Por consiguiente, a los fines de dar estricto acatamiento a la norma vigente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.182, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.028.495, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, por cuanto la parte actora no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio-administrativo previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mireya Moreno
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2459-14.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Mireya Moreno
CERR/Ma.Eugenia