REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de octubre de 2.014.-
204° y 155°
Una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el expediente signado con el número 2451-14 contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, fue presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2014, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue Incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.001.222, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.899, domiciliado en la ciudad de El Vigía y hábil, asistido por sus Apoderados Judiciales abogados ANARCIMEDES GONZALEZ MORAN y EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.872.812 y V- 681.578, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.032 y 2.860, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero: Que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el mismo regula cualquier acción judicial donde estén involucrado directa o indirectamente un inmueble de vivienda, en tal sentido es necesario mencionar los artículos 4 y 5 del referido Decreto el cual establece:
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrita y cursiva nuestra)
Así mismo el primer aparte del artículo 6 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala lo siguiente:
Articulo 6: “Las normas contenidas en el presente son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la república.”
Segundo: En el caso que nos ocupa, en fecha 02 de junio del año 2014, mediante auto se admitió la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, por EJECUCION DE HIPOTECA, fecha ésta en que se encontraba vigente la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error al admitir la presente acción de ejecución de hipoteca, toda vez que existe una Ley que regula los requisitos de admisibilidad en los diferentes casos donde se encuentre involucrados un inmueble de habitación familiar, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia, según lo consagrado en nuestro texto Constitucional. Sin embargo, el Tribunal, considera pertinente la indicada medida de reposición, luego de realizar un análisis a la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, por lo tanto las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad, siendo que el Juez como director del proceso, está en la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, asimismo, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, de acuerdo con el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada no sólo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…”
De lo anterior se colige, que con vista al nuevo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regula cualquier acción judicial donde este involucrado directa o indirectamente un inmueble destinado a vivienda de habitación familiar, la pretensión del actor en el caso que nos ocupa al ventilar su acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca y al encontrarse incurso un inmueble de habitación familiar, pudiera incurrirse en la lesión normas de orden público, que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. Así las cosas, el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Es por ello, que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas Constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Ahora bien, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En tal sentido, a fin de corregir los errores que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, este Tribunal, considera necesario la reposición de la presente causa. Por consiguiente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 206 “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrita nuestro).
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que éste vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse, de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes y en todo caso, debe perseguir un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Tercero: En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango Constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal REPONE la presente causa interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, contra el ciudadano RUBEN DARIO PARRA AGUILAR, por EJECUCION DE HIPOTECA al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose nulos y sin efecto jurídico, el auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 26), así como todas las actuaciones subsiguientes corriente a los folios 27 al 62. Y así se decide.
Con respecto al escrito presentado por el Abogado Edgar Quintero Romero, identificado en autos, en fecha 25 de julio de 2014, corriente a los folios 60 al 62, y sus respectivos vueltos, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín.
Expediente Nº 2451-14.
CERR/djmr.