REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de octubre de dos mil catorce.
204° y 155°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 1365-14; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL, que la parte actora ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.463.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 9.223.539, Inpreabogado No. 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida; contra la firma mercantil MANHATAN CAFÉ, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-08-2005, anotada bajo el No. 20, tomo B-6, representada por su propietario ciudadano TITO GARCIA MENDEZ, venezolano mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad No. 6.139.770, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada empresa mercantil MANHATAN CAFÉ, ya identificada, ni realizado en el expediente ninguna actuación o acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 10-07-2014, hasta la presente fecha 01-10-2014, el lapso de un mes y 19 días, sin que el actor haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; Por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para los fotostatos y el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto la parte actora no indicó el domicilio procesal conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al ciudadano alguacil de este Tribunal, a fin de que sea fijada en la sede de este tribunal, y déjese constancia en actas de haber cumplido con todas las formalidades esenciales. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega al ciudadano alguacil de este Tribunal, a fin de que sea fijada en la sede de este tribunal.-
La Sria