REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOIR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 14-07-2014, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.193.711, domiciliado en Puerto Concha, Municipio Colón del Zulia, asistido en este acto por la Abogada LICET HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 11.215.603, Inpreabogado No. 165.115; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuerde disolver el vínculo matrimonial previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyuga y permanente desde el 14 de junio del año 2.009, configurándose la separación de hecho por más de cinco años; de la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, colombiana, ama de casa, indocumentada, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Por auto de fecha 16-07-2014 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia. Citada legalmente la demandada de autos ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, ya identificada, conforme al artículo 218 del código de Procedimiento civil, según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 31-07-2014, que riela al folio 11, agregada en la misma fecha al folio 12. En horas de Despacho del día 05-08-2014 (folio 17), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge personalmente citada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, ya identificado, que no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Citado el Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancia del Alguacil de fecha 01-08-2014 (folio 14), agregada en la misma fecha al folio 15. consignando oportunamente en fecha 08-08-2014 (folio 18), escrito manifestando que la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones; que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 18-04-2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; todo lo cual consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No.05, folio 010, libro 01, año 2008. Que fijaron su domicilio conyugal en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se acuerde disolver el vínculo matrimonial previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal y permanente desde el 14 de junio del año 2.009, configurándose la separación de hecho por más de cinco años; de la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, colombiana, ama de casa, indocumentada, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Que en fecha 05 de agosto de 2014 (17), compareció la cónyuge del solicitante ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, ya identificada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, ya identificado, que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 18-04-2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia; todo lo cual consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No.05, folio 010. Libro 01, año 2008. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se acuerde disolver el vínculo matrimonial previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal y permanente desde el 14 de junio del año 2.009, configurándose la separación de hecho por más de cinco años; de la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, colombiana, ama de casa, indocumentada, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Que en fecha 02 de julio de 2014 (12), compareció la cónyuge del solicitante ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, ya identificado, que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 4 y 5), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido en horas de Despacho la cónyuge demandada personalmente de forma expresa ante el Juez y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.193.711, domiciliado en Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, y reconocida por la ciudadana ELSA LUCIA VARGAS VERA, colombiana, ama de casa, indocumentada, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; todo lo cual consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No.05, folio 010. Libro 01, del año 2.008. En el Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria