REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 18-09-2014, por la parte demandada ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.094.021, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.882, Inpreabogado Nº 179.184, de este domicilio; en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por ser contraria a derecho. Ya que existe una acumulación prohibida por la Ley en virtud de que el demandante señaló en el libelo que procede a demandar la Estimación e intimación de honorarios profesionales por cobro de costas Procesales, la misma es contraria a derecho por cuanto se trata de una intimación de honorarios profesionales causados en un procedimiento judicial Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual debe tramitarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante solicitud o escrito en el mismo expediente donde actuó el abogado y no por el procedimiento contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.





Se observa de las actuaciones procedimentales que la parte actora pese a la precitada cuestión previa que le fue opuesta, no la contradijo, ni convino en ella, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda; siendo que esta conducta silenciosa de la parte actora acarrea la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Observándose del contenido del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es de estricto orden público, no sometido a la voluntad de las partes, su radio de acción depende de la naturaleza de la acción y que no sea contraria a derecho la petición del demandante; siendo que la acción y la petición del demandante son protegidos por el derecho, quedando a reserva del desarrollo del iter procedimental la decisión de fondo, si es ajustada o no a derecho su petición, que no hace contraria a derecho la admisión de la demanda por la acción incoada, invocada como fundamento de la cuestión previa propuesta, que es una petición que debe ser analizada al decidir el fondo de la sentencia. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.

Observándose que la acción es el mecanismo jurisdiccional que la Ley pone a disposición de las partes procesales para hacer valer un derecho que le ha sido conculcado por un tercero, derecho este que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, y formulada la petición a los órganos jurisdiccionales a través de la demanda contenida en el escrito libelar.
Ahora bien, ese derecho que se cree lesionado y que menoscaba su ejercicio debe estar ubicado dentro del campo del ejercicio tutelado por el derecho, es decir, dentro de la acción a través de la cual lo hace valer.






Que no sea contraria derecho la petición del demandante, en este caso el demandante tiene un derecho que él cree que le ha sido conculcado y desmejorado por conductas ajenas a su persona, se dirige al órgano jurisdiccional y hace su petición para que el estado le reponga y lo coloque en el goce efectivo de su derecho, pero esa petición debe estar ubicada legalmente y ajustada a derecho su petición, es decir, amparada por la Ley.

A lo que observa este Tribunal, Que la acción incoada por la parte actora lo es por Cobro de Bolívares por honorarios profesionales, teniendo como instrumento fundamental de la demanda una sentencia mero declarativa por reconocimiento de unión concubinaria, de fecha 03-04-2014, definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, con sede en El Vigía; que la acción incoada es procedente en derecho y se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico de carácter civil, y se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, y por los artículos 23 y 24 de la Ley de abogados y su Reglamento.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, las cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.