REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintisiete de dos mil catorce.
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 13-10-2014 (folios 30, 31 y 32), por la parte demandada ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.103.024, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad de la contestación de la demanda, asistido de la Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contentivo de la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; al no indicar las bases legales correspondientes en las cuales sustenta su pretensión de Nulidad de Documento, o el fundamento legal en que se fundamenta la pretensión, no explanando suficientemente los fundamentos de derecho en lo que basa su pretensión.

Pero es el caso, que la parte actora ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.011.274, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida de la Abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 20.571.557, Inpreabogado No. 223.375, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en fecha 20-10-2014 (folio 34), en forma temporánea; por lo que se tiene el escrito como presentado, y subsanador de la cuestión previa opuesta al indicar el articulado civil sustantivo en los que fundamenta su pretensión, artículos 1141, 1142, 1157, 1159 y 1161 del Código Civil, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia, que el tribunal declare subsanado el defecto u omisión alegados como cuestión previa por la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
En los términos expuestos este tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
De conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este. Así se declara.

LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.