REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 14-11-2013, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas con funciones ordinarias, de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogada ARYANNYS CHESIRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.985.211, Inpreabogado No. 112.557, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial del ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; contra la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.040.069; para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal. Subsidiariamente le demanda para que le pague a su mandante, o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal, la cantidad de Bs. 20.000, ºº por su incumplimiento en comprar,
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 19-11-2013 (folio 17), el Tribunal le dio entrada y acordó pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, una vez que la demandante acompañe la demanda, de los documentos urbanísticos, dentro de los tres días de Despacho siguientes. Admitida la demanda por auto de fecha 28-11-2013, el tribunal ordenó la citación de la demandada JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia del Alguacil, de fecha 13-01-2014 (folio 12), y de la declaración de la secretaria temporal, de fecha 21-01-2014 (folio 47). Por diligencia de fecha 14-01-2014 (folio 43), la demandante consigna cheque de gerencia a la orden de la demandada. Por auto de fecha 15-01-2014 (folio 45), el tribunal ordena su resguardo en el archivo de seguridad del tribunal y la notificación de la demandada beneficiaria del título cambiario (folio 44). Por escrito presentado en fecha 20-02-2014 (folio del 53 al 59), la demandada de autos da contestación a la demanda, asistida del abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, identificados en autos y reconviene a la parte actora. Por auto de fecha 21-02-2014 (folio 79), el tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de Despacho siguiente para la contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, suspende el procedimiento hasta tanto transcurra el término para su contestación. Por diligencia de fecha 07-03-2014, la parte demandada pide se le declare confesa a la parte actora reconvenida, por no haber dado contestación a la reconvención (folio 80). Por diligencia de fecha 19-03-2014 (folio 81), la parte actora promueve pruebas e invoca en primer lugar, como prueba la inversión de la carga de la prueba; en segundo lugar promueve la prueba testifical. Por escrito presentado en fecha 28-03-2014 (folios 82 y 83), la parte demandada promueve pruebas tanto documentales como testificales. Por escrito presentado en fecha la demandada de autos hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas no constituyen elementos probatorios. Por auto de fecha 07-04-2014 (folio 87), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, y ordena su evacuación. Por auto complementario de fecha 08-04-2014 (folio 88), el tribunal fija día y hora para oír la declaración del testigo JUAN JOSE BAUSES PEREZ, promovido por la parte demandada, omitido involuntariamente en el auto de admisión de las pruebas. Por actas de fecha 10-04-2014 (folios 89 y 90), se declararon desiertos el acto de la declaración de los testigo RAFAEL NAVARRO, promovido por la parte actora, no se hizo presente el testigo, ni su promovente, solamente el apoderado judicial de la parte demandada, y del testigo RAFAEL ALBERTO CHACON, promovido por la parte demandada, quien solicitó nuevamente se le fijara día y hora para su declaración, no estuvo presente la parte actora. Por actas de fechas 14 y 21 de abril 2014, rindieron declaración los testigos LUZMILA DEL CARMEN VERA CARRERO y NANCY OCARILDE CHACON GOMES (folios 91, 92, 94, 95 10-04-2014 (folios 89 y 90). Por auto de fecha 22-04-2014, el tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandada, fijó día y hora para la declaración del testigo RAFAEL ALBERTO CHACÓN (folio 97). Por acta de fecha 23-04-2014 (folio 98), se declaró desierto el acto de la declaración de los testigo JUAN JOSE BAUSES PEREZ, promovido por la parte demandada. Por auto de fecha 23-04-2014 (folio 99), el tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, fijó día y hora para la declaración del testigo RAFAEL NAVARRO. Por acta de fecha 30 de abril 2014 (folio 100), se declaró desierto el acto de la declaración de los testigo RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ, promovido por la parte demandada, no se hizo presente el testigo, ni su promovente, solamente el apoderado judicial de la parte actora. Por acta de fecha 02 de mayo 2014 (folios 101, 102 y 103), rindió declaración el testigo RAFAEL NAVARRO, promovido por la parte actora. Por auto de fecha 14-05-2014 (folio 105), el tribunal conforme a lo solicitado por diligencia de fecha 09-05-2014 (folio 104), por el apoderado judicial de la demandada de autos, fijó día y hora para la declaración de los testigos JUAN JOSE BAUSES PEREZ y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ. Por diligencia de fecha 19-05-2014 (folio 106), la parte actora solicita el cómputo de los días transcurridos desde el vencimiento del término establecido para contestar la reconvención exclusive, hasta el día de hoy inclusive, para saber si está agotado el lapso probatorio. Por auto de fecha 23-05-2014 (folio 107), el tribunal acuerda por Secretaria lo solicitado, habiendo transcurrido desde el 07-03-2014 exclusive, hasta el día 19-05-2014 inclusive, 44 días de Despacho. Por actas de fechas 23 de mayo 2014, rindieron declaración los testigos JUAN JOSE BAUSES PEREZ y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ (folios 108, 109, 110 y 111). En la oportunidad procesal para presentar informes, solamente la parte demandada por escrito presentado en fecha 25-06-2014, presentó informes (folios del 112 al 120). Por diligencia de fecha 10-07-2014 (folio 138), la parte presentó observaciones a los Informes de la demandada de autos.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda arguye, que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5, No. 5-56, del Conjunto Urbanístico Villa La Tahona, signado con el No. 6, demás datos aparecen especificados en el expresado contrato. Que se estableció como precio total del inmueble, la cantidad de Bs. 1.200.000,ºº, de los cuales entregó la optante compradora a su oferente la cantidad de Bs. 100.000,ºº, quedando un saldo deudor de Bs. 1.100.000,ºº que sería pagado mediante crédito hipotecario, en un plazo de 90 días, más una prórroga de 30 días, contados a partir del día 03-06-2013.
Pero, es el caso que llegada la fecha establecida en el contrato para que hiciera la venta y la optante compradora no cumplió con su obligación de comprar; que por ello están frente al supuesto de hecho establecido en la cláusula décima del contrato; que por ello le demanda para que convenga en la resolución del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79,
que presenta en copia simple, el original se encuentra en poder de la demandada, o en su defecto sea declarado resuelto por el tribunal.
Que declarado resuelto el contrato está a disposición de entregar a la demandada la cantidad de Bs. 80.000, de los Bs. 100.000 que le entregó, tal y como consta de la cláusula segunda, y en acatamiento a la cláusula cuarta, subsidiariamente le demanda para que le pague o en su defecto sea obligada por el tribunal, la cantidad la cantidad de Bs. 20.000 por su incumplimiento en comprar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene en la opción a compra alegada por la parte actora y celebrada con su persona por el precitado documento autenticado, sobre un inmueble tipo vivienda a estrenar, lo que hoy día llaman en gris, constituida por una casa de habitación familiar, (casa quinta), identificada con el No. 6, con una superficie de 108 metros cuadrados, que es el 3.70 % de la totalidad del inmueble, distribuida en dos plantas; con los siguientes linderos; frente, Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de 6 metros; Fondo, en parte con María Elena Uribe, y en parte retiro del Caño Raicero, en una extensión de 6 metros; Costado derecho con lado izquierdo: de la Parcela No. 5, en una extensión de 18 metros; costado izquierdo con lado derecho: de la parcela No. 7, en una extensión de 18 metros. Ubicada dentro del Conjunto Urbanístico Villa la Tahona, en la calle 5, No. 5-66, de la Urbanización El Paraíso de la ciudad de el Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que niega, rechaza y contradice la demanda, puesto que la opcionante aquí demandante no le hizo entrega de los documentos y solvencias del inmueble, requeridos por el Banco Provincial dentro de los siete días posteriores a la firma del documento opcional, y el mismo fue firmado el día 03-06-2013, incumpliendo el opcionante con la el entrega de los documentos, no habiendo incumplimiento por parte de la Opcionaria.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 120.000,00.
Que su persona no conviene en la resolución del contrato de opción a compra objeto del incumplimiento, puesto que ese contrato ya está resuelto y revocado, porque ambas partes la dejaron sin efecto de pleno derecho en la cláusula décima, a partir del 04-10-2013. Que tal situación la expresa el artículo sustantivo 1159, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Que en este caso se revocó y quedó sin efecto por mutuo consentimiento de las partes a partir a siguiente 04-06-2013, le haría entrega de los documentos en presencia de los ciudadanos del día 03-10-2013. Que el opcionante aquí demandante, en la oportunidad de la firma del documento contractual le afirmo el día 03-06-2013, que al día siguiente JUAN JOSE BAUSES PEREZ Y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ, que ese día convenido lo llamó y el opcionante le dijo que estaba en Barinas, pasó la semana y así pasaron más de 30 días. Que el día 10-07-2013, lo llamó nuevamente y el opcionante le manifestó que esa misma semana le haría la entrega de los documentos, y así pasaron dos meses y medio. Que exactamente el 18-08-2013, lo llamó de nuevo le manifestó su interés en la casa, pero que ya no podía solicitar el crédito porque ya habían pasado más de 07 días de la firma del documento autenticado y que son normas internas del Banco. Manifestándole el opcionante que para eso habían firmado una opción a compra y el plazo se estaba venciendo, pero que podían renovar la opción y que esa semana le buscaba las solvencias y le entregaba los documentos; que pasó el tiempo y el opcionante no apareció, se venció el contrato de opción y quedó sin efecto. Pero que el día 21-10-2013, el opcionate le mandó un mensaje de texto y acudió a su Oficina de Movistar y le manifestó que ya no iba a vender la casa, que la iba a negociar en enero de 2014, todo ello en presencia de JUAN JOSE BAUSES PEREZ Y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ, ya que ellos trabajan en la administración de Movistar; que si yo quería la casa en ese momento ya tenía un costo de Bs. 2.800.000, por ello acudió a la Alcaldía de este Municipio para que le ayudara y paralizara la solvencia municipal y catastral, siendo infructuoso, su opcionante procedió a vender el inmueble a KARLY DAYANA QUIÑONES DE CONTRERAS, por la misma cantidad que habían convenido en la opción a compra Bs.1.200.000. Así mismo, la opcionada hace hincapié en el caso de que el demandante demandó sin la debida documentación, la cual le fue requerida por el tribunal para providenciar sobre su admisión o inadmisión, tardando el demandante 7 días para consignar los documentos requeridos. En segundo lugar, el contrato también establece en sus cláusulas, que su incumplimiento acarrea para la parte incumpliente, el pago del 20% del capital adeudado, que sería en este caso de Bs. 1.100.000, resultando ese porcentaje en la cantidad de Bs. 220.000. Incumpliendo el opcionante la cláusula octava y novena del contrato. Que según la cláusula octava, el opcionante debió devolver del abono realizado el 20% de Bs. 100.000 en un lapso de 60días.
Que la acción que intentó el demandante es improcedente, que no procede la resolución de contrato de opción a compra-venta, ya que el mismo ha quedado sin efecto de pleno derecho y no se puede demandar la resolución de algo que ha sido revocado por las partes, y reconviene al demandante en la ejecución por incumplimiento del contrato autenticado ya citado de opción a compra, por las cláusulas octava y novena, que sea obligado a pagar al demandado la cantidad de Bs. 220.000, estipulado en la cláusula segunda del contrato, en base al 20% sobre el monto adeudar de Bs. 1.100.000. En segundo lugar, la cantidad de Bs. 80.000 que estipula la cláusula octava, que en caso que se deje sin efecto el presente contrato; en este caso el 03-10-2013, el contrato quedó sin efecto; teniendo el opcionante 60 días una vez revocado el contrato hasta el 04-12-2013, para entregarle la cantidad de Bs.80.000
DE LA RECONVENCION
La demandada de autos reconviene a la parte actora en la ejecución por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, autenticado, específicamente en las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, y que sea obligado a pagar la cantidad de Bs. 220.000, el cual estipula la cláusula SEGUNDA, el 20% sobre el monto adeudar, que sería en base a Bs. 1.100.00,00, convenido entre las partes Oferente y Oferido. La cantidad de Bs. 80.000,00, que estipula la cláusula OCTAVA, que en caso de que se deje sin efecto el presente contrato, en este caso el 03-10-2013, quedó sin efecto, tenía el oferente o vendedor 60 días, una vez revocado el contrato que sería el 04-10-2013 hasta el 04-10-2013, para entregarle a la aquí oferida demandada la cantidad de Bs. 80.000,00 y no lo hizo dentro del lapso pactado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
Ambas partes promueven testificales a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes respecto de la documentación requerida por la institución bancaria para el logro del crédito, la cual fue plasmada en el documento contentivo de las cláusulas opcionarias que conforman la opción; aunado a que la demandada de autos también promovió pruebas documentales para demostrar la exigencia de tales requisitos para el logro del crédito
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Observa el tribunal que los Informes son conclusiones de los resultados de las actuaciones que conforman el juicio, revisada toda la trayectoria del juicio haciendo hincapié en aquellos actos procesales que pudieran favorecer a la parte que presenta los Informes, en ello ilustra al Juez. Aunado al hecho de que son el contenido y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas como consecuencia del contradictorio, que conlleva el desarrollo o materialización del lapso probatorio, evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas, que conforman una vez evacuadas la comunidad de la prueba, por lo cual los Informes van a rebatir el resultado contrario de la evacuación de la prueba, que no le favorece; o que le favorezca, pero que pueda pasar inadvertido por el Juez al momento de proferir la sentencia de fondo. Que analizado su contenido se centran en la evacuación de las pruebas testificales, siendo la prueba testimonial no idónea para probar los hechos que conforman el controvertido que surge de los alegatos, hechos y afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En cuanto a las Observaciones hechas por la parte actora a los Informes de la parte demandada, referida a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada en cuanto a que no demostró con ello el incumplimiento por parte del demandante opcionante.
Pues es de advertir a la parte actora que la demandada de autos invocó en su defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda un hecho negativo, cuyo cumplimiento debía comprobarlo el demandante, toda vez que al demandar no acompañó el libelo de dichos instrumentos, pese a estar plasmada la obligación alegada como incumplida en el documento escrito autenticado como cláusula del contrato.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA
Para este tribunal emitir un pronunciamiento de carácter definitivo sobre el fondo de la controversia, debe resolver primero sobre la estimación de la demanda contradicha por el demandado, en la oportunidad se la contestación de la demanda; no fijando el demandado un límite a la estimación de la demanda, rechazando la estimación del demandante en forma pura y simple, sin indicar si su rechazo es por insuficiente o exagerada, no se ajustó al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó la cantidad a la cual consideró debía ajustarse su estimación.
Por estas razones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, incoada por la parte actora Abogada ARYANNYS CHESIRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.985.211, Inpreabogado No. 112.557, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; contra la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.040.069, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Declarada sin lugar como ha sido la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda por decisión previa a la sentencia definitiva, el tribunal pasa a conocer el fondo de la causa y a emitir el pronunciamiento en virtud del contradictorio que surge cuando la parte actora y la demandada de autos, tanto en el escrito libelar con carácter de Oferente-vendedor; como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda ejerciendo su derecho a la defensa en su oportunidad procesal, en su condición de Oferida-compradora, convienen que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79, celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5, No. 5-56, del Conjunto Urbanístico Villa La Tahona, signado con el No. 6, demás datos aparecen especificados en el expresado contrato. Que se estableció como precio total del inmueble, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, de los cuales entregó la optante compradora a su oferente la cantidad de Bs. 100.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 1.100.000,00 que sería pagado mediante crédito hipotecario, en un plazo de 90 días, más una prórroga de 30 días, contados a partir del día 03-06-2013.
Pero el controvertido se presenta cuando la parte actora alega, que transcurrieron los 120 días, que suman los 90 días, más los 30 días de prórroga, para que se hiciera la venta y la optante compradora no cumplió con su obligación de comprar; que por ello están frente al supuesto de hecho establecido en la cláusula DÉCIMA del contrato; que por ello le demanda para que convenga en la resolución del contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79, que presenta en copia simple, o en su defecto sea declarado resuelto por el tribunal. Que declarado resuelto el contrato está a disposición de entregar a la demandada la cantidad de Bs. 80.000, de los Bs. 100.000 que le entregó, tal y como consta de la cláusula segunda, y en acatamiento a la cláusula CUARTA, subsidiariamente le demanda para que le pague o en su defecto sea obligada por el tribunal, la cantidad la cantidad de Bs. 20.000 por su incumplimiento en comprar.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra ejerce su derecho a la defensa, para repeler la actitud negligente que le imputa el actor, atribuyéndole incumplimiento de su parte, y argumenta que el Opcionante aquí demandante, no le hizo entrega de los documentos y solvencias del inmueble, requeridos por el Banco Provincial dentro de los siete días posteriores a la firma del documento opcional, y el mismo fue firmado el día 03-06-2013, incumpliendo el Opcionante con la entrega de los documentos, no habiendo incumplimiento de su parte. Que su persona no conviene en la resolución del contrato de opción a compra-venta objeto del incumplimiento, puesto que ese contrato ya está resuelto y revocado, porque ambas partes la dejaron sin efecto de pleno derecho en la cláusula DECIMA, a partir del 04-10-2013. Que en este caso se revocó y quedó sin efecto por mutuo consentimiento de las partes a partir del día 03-10-2013. Que el opcionante aquí demandante, en la oportunidad de la firma del documento contractual le afirmo el día 03-06-2013, que al día siguiente 04-06-2013, le haría entrega de los documentos, en presencia de los ciudadanos JUAN JOSE BAUSES PEREZ Y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ, que ese día convenido lo llamó y el opcionante le dijo que estaba en Barinas, pasó la semana y así pasaron más de 30 días. Que el día 10-07-2013, lo llamó nuevamente y el opcionante le manifestó que esa misma semana le haría la entrega de los documentos, y así pasaron dos meses y medio. Que exactamente el 18-08-2013, lo llamó de nuevo le manifestó su interés en la casa, pero que ya no podía solicitar el crédito porque ya habían pasado más de 07 días de la firma del documento autenticado y que son normas internas del Banco. Manifestándole el opcionante que para eso habían firmado una opción a compra y el plazo se estaba venciendo, pero que podían renovar la opción y que esa semana le buscaba las solvencias y le entregaba los documentos; que pasó el tiempo y el opcionante no apareció, se venció el contrato de opción y quedó sin efecto. Pero que el día 21-10-2013, el opcionate le mandó un mensaje de texto y acudió a su Oficina de Movistar y le manifestó que ya no iba a vender la casa, que la iba a negociar en enero de 2014, todo ello en presencia de JUAN JOSE BAUSES PEREZ Y RAFAEL ALBERTO CHACON LOPEZ, ya que ellos trabajan en la administración de Movistar; que si yo quería la casa en ese momento ya tenía un costo de Bs. 2.800.000, y que procedió a vender el inmueble a KARLY DAYANA QUIÑONES DE CONTRERAS, por la misma cantidad que habían convenido en la opción a compra Bs.1.200.000. En segundo lugar, el contrato también establece en sus cláusulas, que su incumplimiento acarrea para la parte incumpliente, el pago del 20% del capital adeudado, que sería en este caso de Bs. 1.100.000, resultando ese porcentaje en la cantidad de Bs. 220.000. Incumpliendo el opcionante la cláusula octava y novena del contrato. Que según la cláusula octava, el opcionante debió devolver del abono realizado el 20% de Bs. 100.000 en un lapso de 60días. Que la acción que intentó el demandante es improcedente, que no procede la resolución de contrato de opción a compra-venta, ya que el mismo ha quedado sin efecto de pleno derecho y no se puede demandar la resolución de algo que ha sido revocado por las partes.
A todo lo expuesto por ambas partes procesales con relación a lo controvertido en cuanto al incumplimiento; ya que con ello el consentimiento inicial sufrió el desmedro del acuerdo de ambas partes contratantes afectando el consentimiento, al extremo de demandar el actor la resolución del contrato de opción a compra-venta, y la parte demandada alega en su oportunidad procesal que no hay resolución del contrato porque el contrato ya perdió todos los efectos a consecuencia del incumplimiento por parte del actor, y le reconviene en ejecución por incumplimiento del indicado contrato de opción de compra venta autenticado, específicamente en las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, y que sea obligado a pagar la cantidad de Bs. 220.000, el cual estipula la cláusula SEGUNDA, el 20% sobre el monto adeudar, que sería en base a Bs. 1.100.00,00, convenido entre las partes oferente y oferido. La cantidad de Bs. 80.000,00, que estipula la cláusula OCTAVA, que en caso de que se deje sin efecto el presente contrato, en este caso el 03-10-2013 quedó sin efecto, tenía el oferente o vendedor 60 días, una vez revocado el contrato que sería el 04-10-2013 hasta el 04-12-2013, para entregarle a la aquí Oferida demandada la cantidad de Bs. 80.000,00 y no lo hizo dentro del lapso pactado.
A lo que es cierto, el desinterés ya de la parte demandada en pedir la ejecución del contrato o cumplimiento de contrato, reconviniendo ya al actor u Oferente por el pago conforme a las consecuencias previstas en las cláusulas del mismo contrato por su incumplimiento.
A lo cual se observa del contenido de los alegatos, que el actor alega que el incumplimiento es por parte de la Oferida aquí demandada, por cuanto transcurrieron los 120 días y no se registro el documento de compra venta y por ello le demandó la resolución del contrato, y el cumplimiento de las consecuencias contenidas en su cláusulas por la no ejecución; pero el actor no tomó en consideración que para la ejecución o cumplimiento del contrato por parte de la Oferida, tenía que dar cumplimiento a la cláusula NOVENA del contrato, entregando todos los documentos y solvencias del respectivo inmueble para la tramitación del crédito bancario, el mismo día de la firma del contrato de opción a compra citado. Pues el actor en el escrito libelar atribuyó el incumplimiento a la Oferida demandada, sin hacer hincapié en la obligación contraída como vendedor, de aportar todos los documentos requeridos por el banco para el crédito, conforme a lo acordado en la cláusula NOVENA del contrato, ya que del cumplimiento de esta obligación dependía la posibilidad del crédito; de lo cual no acompañó a la demanda constancia alguna de haber cumplido con esta cláusula, siendo instrumento fundamental, ya que el artículo 1168 del Código Civil, sostiene que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De otro lado, el contrato contentivo de la opción a compra si bien es cierto contiene la voluntad y el consentimiento libre de celebrar una negociación entendida como la compra venta, pero hay que tenerse en cuenta, que dicha negociación está sometida a una condición para que se perfeccione la venta, ya que los componentes de la negociación de compra venta son dos tener la propiedad del bien para su respectivo traspaso legal, para el momento del pago del precio, y el comprador o compradora tener la disponibilidad del dinero para responder por el precio en el momento convenido, lo cual es una contraprestación. Siendo que para el momento de la celebración de la opción de compra venta, no se ha perfeccionado la venta, lo cual puede sufrir un detrimento por incumplimiento de una de las partes contratantes. Tan es así, que los mismos contratantes lo prevén en el documento contentivo del acuerdo, mediante cláusulas penales para el caso de que una de las partes contratantes no cumpla con la obligación contraída.
Como se observa el actor acompañó la demanda de los instrumentos fundamentales de la misma, como lo son los documentos registrados que le acreditan la propiedad del inmueble en su área total, tales como, el de propiedad del terreno, el de parcelamiento y el de construcción de las viviendas; asidero historial y legal contentivos de la opción a compra-venta, a cuyo documento se remite; pero está el hecho de que el actor no acompañó a la demanda de constancia alguna de haber cumplido con la cláusula NOVENA del contrato, ya que del cumplimiento de esta obligación dependía la posibilidad del crédito; de lo cual no acompañó a la demanda constancia alguna de haber cumplido con esta cláusula; siendo que de los instrumentos fundamentales de la demanda es de donde se deriva el derecho que reclama, y deben ser presentados con la demanda, conforme lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de la no presentación con la demanda se debe indicar el lugar u Oficina donde se encuentran, ya que la producción de estos instrumentos públicos fundamentales de la demanda, en sus originales o en copia certificada, solo pueden ser tachados por la parte contra quien van dirigidos, a través del procedimiento de tacha; en el caso de las copias fotostáticas simples de estos instrumentos públicos es conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Los instrumentos públicos y privados que no constituyan instrumentos fundamentales de la demanda, pueden ser producidos dentro del lapso probatorio los privados, y hasta los últimos Informes los de carácter público, conforme lo establece el único aparte del artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
De los elementos probatorios aportados se observa, que la parte actora no promovió prueba alguna pertinente a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos negativos alegados por la demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda. Tomando en cuenta este tribunal, que la carga de la prueba en el alegato de la demandada de que el actor no cumplió con suministrar la documentación acordada en la cláusula novena requerida por el Banco, para lograr el crédito correspondía al actor, siendo este un instrumento fundamental de la demanda, cuya impugnación la contiene la ley procesal señalando las oportunidades procesales para rebatir esos instrumentos fundamentales, desprendiéndose del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo la prueba testimonial no idónea para probar los hechos que conforman el controvertido que surge de los alegatos, hechos y afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda; por tales razones este tribunal, los analiza, pero no las aprecia, ni le acuerda valor probatorio a los testificales evacuados por la parte actora y por la parte demandada. Así mismo tampoco le acuerda valor probatorio a los documentales promovidos por la parte demandada, por cuanto su incumplimiento no le es imputable a su persona, toda vez que no consta que el actor opcionante demandante haya cumplido con la entrega de documentación conforme a lo convenido en el contrato escrito y autenticado, tantas veces mencionado de la opción a compra, que corre a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente en copia fotostática simple como instrumento fundamental de la demanda, al cual este tribunal le acuerda todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino al demandante en la ejecución por incumplimiento del contrato de opción a compra-venta, realizado y autenticado en fecha 03-06-2013, por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 03-06-2013, inserto bajo el No. 19, tomo 79, específicamente en las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, y que sea obligado a pagar la cantidad de Bs. 220.000, el cual estipula la cláusula SEGUNDA, el 20% sobre el monto adeudar, que sería en base a Bs. 1.100.00,00, convenido entre las partes oferente y oferida. La cantidad de Bs. 80.000,00, que estipula la cláusula OCTAVA, que en caso de que se deje sin efecto el presente contrato, en este caso el 03-10-2013, quedó sin efecto, tenía el oferente o vendedor 60 días, una vez revocado el contrato que sería el 04-10-2013 hasta el 04-10-2013, para entregarle a la aquí oferida demandada la cantidad de Bs. 80.000,00 y no lo hizo dentro del lapso pactado
A lo que observa este tribunal, que la parte actora no dio la contestación a la reconvención en la oportunidad señalada, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y en su único aparte prevé esta conducta omisiva del actor reconvenido, que cuando no diere contestación a la reconvención deberá por lo menos promover alguna prueba que le favorezca, porque en caso contrario, si no fuere contraria a derecho la petición del demandante se le declarará confeso.
Observándose de las actuaciones probatorias, que los testificales promovidos y evacuados en el juicio tanto por la parte actora, como por la parte demandada, a los folios 91, 92, 94, 95, 96, 101, 102, 103, 108,109, 110, 111, pertenecen al juicio, formando parte de la comunidad de la prueba, y así mismo son analizados de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento civil. Teniéndose en cuenta que de su contenido, contentivo de las declaraciones de los testigos, para probar un hecho negativo alegado por la demandada, origen del controvertido, como lo es el incumplimiento de la cláusula NOVENA del contrato por parte del vendedor oferente; ya que la parte demandada Oferida, no negó la existencia de la relación contractual escrita y autenticada, ni contradijo la no realización de su objetivo como lo era lograr un crédito hipotecario en el transcurso de los 120 días siguientes para el perfeccionamiento de la venta en el plazo convenido, correspondía al la parte actora demandante la carga de la prueba, ya que no acompañó la demanda de este instrumento fundamental.
Entendiéndose de la cláusula novena que la entrega de la documentación requerida como requisito bancario para el crédito hipotecario, se convirtió en el momento de la firma autenticada del documento de opción a compra en un compromiso escrito para el vendedor opcionante frente a la compradora opcionada, para que esta última iniciara sus trámites bancarios para el crédito hipotecario; por lo que el vendedor opcionante al dar cumplimiento al contenido de la cláusula novena contractual y escrita, frente a la compradora opcionada, debía conservar una prueba por escrito del cumplimiento de su compromiso contraído. Toda vez que el artículo 1392 del Código Civil, establece que también es admisible la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien representa.
Que la pretensión del demandado reconviniente no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandado reconviniente es de carácter civil y que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, por cuanto el demandante no acompañó la demanda de uno de los instrumentos fundamentales como lo es la constancia escrita del cumplimiento del compromiso contraído en la cláusula novena del precitado contrato de opción a compra, para que la compradora opcionada diera cumplimiento a su obligación de adquirir el inmueble mediante crédito bancario hipotecario; así como tampoco fue promovido como elemento idóneo en la oportunidad probatoria, para desvirtuar el hecho negativo alegado por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como consecuencia de ello se encuentran cumplidos los elementos que deben acompañar la confesión ficta, y el demandante de autos reconvenido resulta confeso, y se tiene como cierto ese hecho sobre el cual la demandada reconviniente fundamenta su pretensión.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora Abogada ARYANNYS CHESIRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.985.211, Inpreabogado No. 112.557, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; contra la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.040.069, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y sí lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte actora Abogada ARYANNYS CHESIRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.985.211, Inpreabogado Nº. 112.557, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; contra la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.040.069, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.040.069, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la parte actora ciudadano ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, de igual domicilio; por EJECUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. En consecuencia, se condena al ciudadano ADRIAN ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.606.764, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte actora reconvenida, a pagar a la demandada reconviniente JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, ya identificada, primero, la cantidad de Bs. 220.000, el cual estipula la cláusula SEGUNDA, el 20% sobre el monto adeudar, que sería en base a Bs. 1.100.00,00; segundo, la cantidad de Bs. 80.000,00, que estipula la cláusula OCTAVA, por pérdida del efecto del contrato.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante y reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, en el primer día de Despacho siguiente a este comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana ADRIAN ANTONIO NIETO, ya identificado, constituyó apoderados judiciales a los abogados JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y ARYANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, titulares de la cédula de identidad No. 15.357.378, 4.468.197 y 15.985.211, Inpreabogados No. 114.963, 23.941 y 112.557, para que lo representaran en la presente causa, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el No. 17, tomo: 184, de fecha =1-09-2013 (folios 5, 6 y 7). La demandada de autos ciudadana JOHANNA EMILIA BARRIOS CAMACHO, ya identificada, constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, ya identificado, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 20-02-2014 (folio 78).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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