TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
SOLICITANTE: ELADIO BAUTISTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.468.274, domiciliado en la ciudad de Caracas, Sector Petare del estado Miranda, asistido por la Abogado ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano, ELADIO BAUTISTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.468.274, domiciliado en la ciudad de Caracas, Sector Petare del estado Miranda, asistido por la Abogado ILSE MARLENY VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014., el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY YUDITH RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.058.210, quien el día treinta (30) de julio del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELADIO BAUTISTA MOLINA y NANCY YUDITH RAMIREZ ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 1990 y expedida por el Registro Civil Municipio Sucre del estado Miranda. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad del hijo. En la presente solicitud el demandante ciudadano ELADIO BAUTISTA MOLINA, manifiesta que han permanecido separados por más de catorce (14) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de catorce años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELADIO BAUTISTA MOLINA y NANCY YUDITH RAMIREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 10.468.274 y V.- 12.058.210, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un hijo, a la fecha mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TEMPORAL
AB. MARIELA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SRIA.
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