REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 195-14.
PARTE SOLICITANTES: YASMIN MARIA MORILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.409.335.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Yasmin María Morillo Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.335, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos Edgar Pastor Morillo Almao, Yanine María, Annelit y Liliana María Morillo Franco, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y último de los nombrados y solteras las restantes, domiciliados el primero en Barquisimeto, Estado Lara, la segunda y tercera en El Vigía Estado Mérida y la última de las nombradas en Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.593.696, 7.460.484, 7.460.483 y 5.435.564, respectivamente y de sus sobrinos Jesús Ali, Edgar David y Jhoan Carlos Morillo Terán, venezolanos, mayor es de edad, solteros, domiciliados en Mérida Estado Mérida y titulares de las cédula de identidad Nos. 17.508.341, 24.195.366 y 24.195.368, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida en este acto por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 24.954, acude para exponer lo siguiente: Soy legitima hija del Ciudadano Jesús De La Esperanza Morillo Díaz, quien fuera venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, viudo, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 27.797, quien falleció ab-intestato, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2.009), lo cual se evidencia de mi Partida de Nacimiento, que acompaño marcada “A” y de Acta de Defunción de fecha 09 de mayo de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 015, folio Nº 015 del año 2.009, la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “B”. Para el momento de su muerte, mi padre dejó como sus únicos y universales herederos además de mi persona, sus otros hijos legítimos Ciudadanos Edgar Pastor Morillo Almao, Yanine María, Annelit y Liliana María Morillo Franco, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y último de los nombrados y solteras las restantes, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara, la segunda y tercera en El Vigía Estado Mérida y la última de las nombradas en Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas d e identidad Nos. 2.593.696, 7.460.484, 7.460.483 y 5.435.564, respectivamente, tal y como se evidencia de copia de sus partidas de nacimiento, que acompaño, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Además de sus legítimos hijos ya nombrados, dejó también como únicos y universales herederos a sus nietos Jesús Ali, Edgar David y Jhoan Carlos Morillo Terán, venezolanos, mayores de edad solteros, domiciliados en Mérida Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.508.341, 24.195.366 y 24.195.368, respectivamente, quienes lo son por representación de conformidad con el artículo 814 del Código Civil, pues son hijos legítimos de mi difunto hermano Jesús Ali Morillo Franco, quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.964.703 y quien falleció ab-intestato en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 2.003, lo cual se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, que acompaño a la presente marcadas con las letras “G”, “H” e “I” y de copias del acta de defunción y de la partida de nacimiento de mi difunto hermano, que acompaño marcadas “J” y “K”, respectivamente, por lo que sus nombrados hijos lo representan en la sucesión de mi padre.
II
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se admitió la solicitud y se fijo el tercer día de despacho para que sean presentados los testigos ciudadanos Omaira Méndez Pérez, venezolana, mayor de edad domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.418 y hábil; y Gregoria Sosa Mora, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.546 respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 am), y a las nueve y media de la mañana (9:30 am) en su orden, para su efectiva evacuación de la presente testifícales y una vez quedada definitivamente firme se devuelva con sus resultas.
En fecha dos (02) de Octubre de 2014, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos Omaira Méndez Pérez, y Gregoria Sosa Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.961.418 y V-9.023.546 respectivamente, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo; si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a mis hermanos, ciudadanos Edgar Pastor Morillo Almao, Yanine María, Annelit y Liliana María Morillo Franco y a mis sobrinos Ciudadanos Jesús Ali, Edgar David y Jhoan Carlos Morillo Terán, antes identificados; Si igualmente conocieron en vida a mi difunto padre Jesús De La Esperanza Morillo Díaz, antes identificado y saben y les consta que falleció ab-intestato, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2.009); Si saben y les consta que al momento de su muerte, mi padre Jesús De La Esperanza Morillo Díaz, antes identificado, dejó como Únicos y Universales Herederos, a mis hermanos Edgar Pastor Morillo Almao, Yanine María, Annelit y Liliana María Morillo Franco, a mis sobrinos Jesús Ali, Edgar David y Jhoan Carlos Morillo Terán, y a mi persona, Yasmin María Morillo Franco, todos anteriormente identificados. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESUS DE LA ESPERANZA MORILLO DIAZ, a los ciudadanos YASMIN MARIA MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, YANINE MARIA, ANNELIT y LILIANA MARIA MORILLO FRANCO, con el carácter de hijos del causante y a los ciudadanos JESUS ALI, EDGAR DAVID y JHOAN CARLOS MORILLO TERAN, como sobrinos del causante, todos anteriormente identificados. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 10.30 de la mañana cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.