REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 172-14.
SOLICITANTES: JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ
Y
FELICITA VERGARA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos
JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.846 y V- 15.595.737, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.258 y hábiles, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la población de la Palmita, Sector El Cañaveral (detrás de la Iglesia diagonal a la Plaza Bolívar), casa Nº S/N, Parroquia Gabriel Picón González, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de agosto de 2014 y por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos, JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2014, a la 2:00 de la tarde comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2014, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, expusieron lo siguiente: Que en fecha 14 de abril de 2005 (14-04-2005) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, según se evidencia del Acta Nº 14, folios 19 y 20, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; si bien es cierto que en la solicitud cabeza de autos los solicitantes manifiestan que han permanecido separados de hecho desde hace más de trece (13) años, y en la ratificación manifestaron que tenían (8) años de separados, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.846 y V- 15.595.737 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.258 y hábiles, con domicilio procesal en la avenida 16, Edificio Roma, piso 2, oficina 05 al lado del Banco el Sur El Vigía Estado Mérida y hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ Y FELICITA VERGARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.846 y V- 15.595.737, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, contraído en fecha 14 de abril de 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, según se evidencia del Acta Nº 14 folios 19 y 20 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por la Prefectura antes mencionada.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA,
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