REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 3.114.-

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.045.451, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Director General de la Compañía GUERRERO VALVERDE C.A., según acta de Asamblea Nº 33, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 15, Tomo 159-A RM1 Mérida, de fecha veinte (20) de julio de 2.012, empresa domiciliada en Mérida, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1977, bajo en Nº 1941, Tomo I, expediente Nº 2196, asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIANO BRUSCINO PESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.957.885, con domicilio en la Avenida Fernández Peña, calle el Ceibal Nº 6-25, Ejido, municipio Campo Elías, estado Mérida, debidamente representado por los abogados en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO y MARÍA BELEN SALGADO OYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.227.368 y V- 17.542.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.903 y 180.304, domiciliados en Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.--

FECHA DE ENTRADA: 15 DE MAYO DE 2014.--------------------------------
ÚNICO

Este Tribunal de oficio y una vez revisado el presente expediente, se pudo observar que, en la sentencia interlocutoria emanada de este mismo Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2.014), e inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) y sus respectivos vueltos, quien aquí suscribe por error involuntario procedió a tramitar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, por el procedimiento establecido para los juicios breves, omitiendo así tramitarla por el procedimiento señalado para los juicios orales de conformidad con lo que se indica en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, ello dado que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial cuyo conocimiento se está tramitando por el juicio ordinario y por vía oral, de conformidad con lo establecido en el capítulo IX, en el primer y único aparte del articulo 43 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

Es de indicar que del expediente se desprende que en fecha once (11) de agosto de 2014, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte, el demandante, en fecha veintitrés (23) de septiembre presentó un escrito de subsanación de la cuestión previa que fuera opuesta por parte del accionado de autos, y lo cual lo hizo dentro del lapso legal y en cumplimiento con lo indicado en la norma adjetiva civil respectiva.

A lo que este Tribunal, en consideración a lo anterior y vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, al siguiente día, es decir, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, procedió a emitir la decisión referida a la cuestión previa in comento, lo cual hizo sobre la base de lo establecido para los Juicios Breves, lo cual no se correspondía, por cuanto se obvió que para el momento de ser admitida la presente demanda, la misma se hizo tomándose en cuenta lo que se establece en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en donde en el Capitulo IX, articulo 43 en su primer y único aparte establece lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

Aunado a ello, en el mismo Decreto en la parte de las Disposiciones Derogatorias, en su particular Primera dispone:

“Se desaplican, para la categoría de Inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de arrendamientos Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


Visto todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que el Juez (a) se constituye en director (a) del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de las actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. Y la normativa adjetiva civil vigente en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

También es necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que:

“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.” “...que la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso…”.

Nuestro supremo Tribunal ha dicho que la reposición, es un remedio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurando de los vicios que puedan afectar su validez, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Visto por cuanto en el caso in comento se encuentran involucradas normas de orden público, es necesario tomar en cuenta lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:

El Artículo 206:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado” (Negrilla del Tribunal).

El Artículo 212:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Y por su parte el Artículo 26 eiusdem, señala:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla del Tribunal).

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, es importante señalar que si bien es cierto que en el presente juicio las partes han procedido de acuerdo con lo establecido en las normas relacionadas o por las cuales debe tramitarse dicho juicio, no es menos cierto que, este Tribunal por error involuntario, OMITIÓ tramitar la cuestión previa opuesta por el procedimiento señalado para los juicios orales, en los cuales la decisión emanada por el órgano tribunalicio debe ser dictada en el octavo (8º) día siguiente al vencimiento del plazo escrito de cinco días…como se indica en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y no al siguiente día del vencimiento del plazo de cinco días, días éstos, contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es por todo ello, que quien suscribe considera que es de inminente necesidad REPONER el presente juicio, porque de no hacerlo se estaría subvirtiendo el proceso que debe darse en el presente expediente, y por ende se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto queda claro que el procedimiento a seguir en el presente juicio no es otro que por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y por ende el tramite que debe llevarse en el juicio cuando son opuesta cuestiones previas no es otro que el que se sigue según las reglas establecidas en los artículos 866 y 867 Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal debe REPONER la causa al estado de dictar nuevamente la sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta, respetando el hecho de que dicho pronunciamiento debe hacerse el octavo (8º) día siguiente al vencimiento del plazo escrito de cinco días…, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al octavo (8º) día, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de los cinco (5) otorgados a la parte actora para que subsanará la cuestión previa opuesta por el demandado, es que este Tribunal debe emitir de nuevo la Sentencia Interlocutoria Ut Supra. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar nuevamente la sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta en el presente juicio, respetando el hecho de que dicho pronunciamiento debe hacerse el octavo (8º) día siguiente al vencimiento del plazo escrito de cinco días…, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al octavo (8º) día, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de los cinco (5) otorgados a la parte actora para que subsanará la cuestión previa opuesta por el demandado, es que este Tribunal deberá emitir nuevamente la Sentencia Interlocutoria Ut Supra. En consecuencia:
PRIMERO: Se deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2.014), e inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) y sus respectivos vueltos, la cual resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, cualquier acto u auto subsiguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.--------------------------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- CÚMPLASE.-------------
Líbrese las respectivas Boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho del Tribunal, en Ejido, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro las respectivas boletas de notificación.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.














MMUR/yo
EXP. Nº 3.114.-