REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2.207.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ABOGADA SUSANA KASRINE CHIDIAK, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, con domicilio procesal en la urbanización Alto Chama, calle H, N° 183, municipio Libertador del estado Mérida, endosataria en procuración de OMAR CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.989, de este domicilio y hábil. -------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA OLGA SANCHEZ GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.456, domiciliada en Villas El Manzano, sector El Manzano Bajo, casa N° 2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. -----
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANADA: Abogados en ejercicio ZULMA CARREO DE ARAQUE y ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.146 y V-4.283.693, en su orden e inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 65.432 Y 9.663, respectivamente, de este domicilio y hábiles.------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.------
Vistos.-
De las Actas Procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, endosataria en procuración de OMAR CASTILLO GONZALEZ, en contra la ciudadana MARIA OLGA SANCHEZ GALLEGO, todos plenamente identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste su citación a pagar o acreditar haber pagado la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.520.000,00). Así mismo, se ordena abrir cuaderno separado de Medida Provisional de Embargo. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.003, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así mismo, se remita el cuaderno de medida de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.003 y doce (12) de Enero de 2.004 mediante diligencias la parte actora solicita al Tribunal decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se remita el cuaderno de medida de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.004, mediante auto el Tribunal ordena remitir cuaderno de medida de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, con oficio N° 2690-005. En fecha veinte (20) de Enero de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, da por recibido por el cuaderno de medida de Embargo. En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.004, mediante diligencia la parte actora solicita se fije día y hora para llevar a cabo la medida de Embargo. En fecha primero (01) de Marzo de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, fija día y hora para llevar a cabo la medida de Embargo. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.004, mediante diligencia la parte actora solicita, se difiera la medida. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, fija difiere la práctica de la medida de Embargo. En fecha diez (10) de Marzo de 2.004, mediante diligencia la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ZULMA CARREO DE ARAQUE y ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, apoderado de la parte demandada, formula oposición al decreto intimatorio. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, mediante diligencia inserta en el cuaderno separado la parte actora solicita se fije nuevamente día y hora para llevar a cabo la medida de Embargo. En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, fija día y hora para llevar cabo la medida de Embargo. En fecha treinta (30) de Marzo de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, apoderado de la parte demandada, formuló oposición a la intimación y dio contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, a los fines de acreditar su representación que se tome en cuenta el poder apud acta otorgado por la parte demandada. En fecha primero (01) de Abril de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, promueve escrito de pruebas. En fecha primero (01) de Abril de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia difirió la medida de Embargo. En fecha doce (12) de Abril de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, promueve escrito de pruebas. En fecha doce (12) de Abril de 2.004, mediante auto el Tribunal ordena expedir copias certificadas. En fecha tres (03) de mayo de 2.004, mediante auto el Tribunal vista las pruebas promovidas las ordena agregar a los autos. En fecha once (11) de mayo de 2.004, mediante auto por cuanto el Tribunal ordena realizar cómputo por secretaría. En fecha once (11) de mayo de 2.004, el Tribunal niega la admisión de las pruebas por considerar que las fueron promovidas de manera extemporánea. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.004, mediante diligencia la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, consignó en dos folios útiles escrito de informes. En fecha veintiuno (21) de junio de 2.004, mediante diligencia la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, otorga poder apud acta al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO. En fecha primero (01) de Julio de 2.004, mediante auto el Tribunal fija el lapso para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, consignó en cuatro folios útiles escrito de informes. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004, mediante diligencia el abogado ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consignó en dos folios útiles escrito de informes. En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.004, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción remite el cuaderno de medida al Tribunal comitente, con oficio 2004-274, , por cuanto la parte interesada no impulsó la medida. En fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, mediante auto el Tribunal cánsela el asiento de salida al cuaderno de medida. En fecha diez (10) de Enero de 2.005, mediante diligencia la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.005, el Tribunal deja si efecto la medida de embargo decretada en fecha 18 de Noviembre de 2.003, y en su lugar decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y libra oficio Nº 2690-016, al registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), mediante auto se avoco al conocimiento de la causa quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, parte demandante. En fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, mediante diligencia la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, solicita se notifique del avocamiento al la parte demandada. En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2.006), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada. En fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, mediante diligencia el ciudadano abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, solicita al Tribunal cómputo, para la reanudacion del procedo y su decisión. En fecha ocho (08) de Junio de 2.007, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y por cuanto fue dictada fuera del lapso se libraron boletas de notificación. En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2.007), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada. En fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete (2.007), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, parte demandante. En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2.007), la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, apela a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2.007. En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2.007), mediante auto el ordena corregir la foliatura en el expediente Principal, cuaderno de Medida de Embargo y cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así mismo, mediante auto escucha la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2.007, y remite expediente Principal, cuaderno de Medida de Embargo y cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con oficio Nº 2690-352 al Tribunal de alzada. En fecha dos (02) de agosto de 2.007, se recibió por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha seis (06) de agosto de 2.007, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2.007), la ciudadana abogada ZULAMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, presenta escrito de informe constante de tres (3) folios. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.007, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, apertura el lapso de ocho días para las observaciones de los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de noviembre de 2.007, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, deja constancia que no presentaron observación de los informes.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, mediante auto el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inhibe de conocer la presente causa, y remite oficio 366-2.012 y 367-2.012. En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, se recibió por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se avoca de conocer la presente causa y se libraron boletas de notificación. En fecha siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, da cuenta que Notificó a la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, y al ciudadano RAMON OMAR CASTILLO SALCEDO GONZALEZ, parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), se recibió por distribución el presente expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, difiere el pronunciamiento de la sentencia. En fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicita mediante oficio 549-2012 al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, computo por secretaría. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió oficio Nº 2690-618, y fue agregado a los autos. En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, decretando la reposición de la causa al estado en que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba documental que corre inserta al folio 40, promovida por la demandada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, que corre inserta al folio 32 y en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 12 de abril de 2004, que consta al folio 33 del expediente, incluida la sentencia definitiva apelada y dictada por éste Juzgado en fecha 08 de junio de 2007. En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, da cuenta que Notificó a la ciudadana abogada ZULMA CARRERO, co-apoderada, parte demandada, y al ciudadano RAMON OMAR CASTILLO SALCEDO GONZALEZ, parte demandante. En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara firme la decisión de fecha 30 de octubre 2.12, y ordena remitir el expediente a éste Tribunal de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio N° 693-2.012. En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2.013), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordena remitir el expediente al Tribunal de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio N° 279-2.013. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil trece (2.013), mediante auto este Tribunal da por recibido el presente expediente y le cancela el asiento de salida y vista la sentencia del Tribunal de alzada se ordena continuar el proceso en la etapa respectiva. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil trece (2.013), por cuanto ha precluido el lapso de promoción de pruebas mediante auto este Tribunal abre el lapso de tres (3) días para que las partes expresen si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte u oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante auto este Tribunal estando en la oportunidad legal para admitir las pruebas lo hace en los términos expresados. En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil trece (2.013), mediante auto este Tribunal abre el lapso de quince (15) días para la presentación de informes. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2.013), mediante auto este Tribunal vencido el lapso para los informes entra en término para sentenciar.
Observa esta juzgadora que desde el primero (1ro.) de Octubre de 2013 hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido un (01) años y quince (15) días. En tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente:
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener los accionantes interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes (negrilla del Juzgado). Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…” (Negrilla del Juzgado).
En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.
Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el diecisiete (17) de octubre de 2007, por lo que no ha habido interés de las partes para que se decida la presente causa y por ende se ha rebasado el términos de prescripción de los derechos ventilados desde la fecha de la última actuación de la partes en controversia.
Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, que intentara la ciudadana abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, con domicilio procesal en la urbanización Alto Chama, calle H, N° 183, municipio Libertador del estado Mérida, endosataria en procuración de OMAR CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.989, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana MARIA OLGA SANCHEZ GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.456, domiciliada en Villas El Manzano, sector El Manzano Bajo, casa N° 2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Así mismo, y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA, para que a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice las notificaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio. Regístrese y Publíquese.- No hay condena en costas, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y se libro oficio N° 2690-463.--------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.207.-
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