República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 29 de octubre de 2.014.

204° y 155°
SOLICITUD NRO. 14-264.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.765.737 y V- 3.766.485, en su orden, domiciliados el primero en la calle El Ceibal, Nº 0-25, Edif. Galpón Constructora JESUALPA, C.A, ciudad de Ejido, Estado Mérida, y la segunda en la vereda 1, casa Nº 2.25, sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.002.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.429.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE JUNIO DE 2014.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 25 de junio de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.765.737 y V- 3.766.485, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.002.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.429, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de agosto de 2014.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la BENILDE URIBE CEBALLOS, en fecha 11 de agosto de 2014.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (19) de septiembre del 2014, la ciudadana BENILDE URIBE CEBALLOS, ratificó la presente solicitud de Divorcio 185-A.

M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del año 1982, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 13, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres Jesús Alberto Pacheco Uribe, con cedula de identidad Nº V-12.776.211, de fecha de nacimiento 14 de junio de 1976, mayor de edad, lo cual se verifica de Acta de Nacimiento Nº209, folio 223, del año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, y Jesús Gabriel Pacheco Uribe, con cedula de identidad Nº V-21.331.803, de fecha de nacimiento 08 de septiembre de 1992, mayor de edad, lo cual se verifica de Acta de Nacimiento Nº 291, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida; de la misma manera manifiestan los solicitantes que último domicilio conyugal fue en la vereda 1, de el sector el Ceibal, casa Nº 2-25, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el 25 del mes de marzo de 1997, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente, solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS. Acta de Matrimonio Nro. 13, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 03).

SEGUNDO: Acta de Nacimiento del ciudadano, JESÚS ALBERTO PACHECO URIBE. Acta de Nacimiento Nro. 223, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 04).

TERCERO: Acta de Nacimiento del ciudadano, JESÚS GABRIEL PACHECO URIBE. Acta de Nacimiento Nro. 291, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 06).

CUARTO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano JESUS ALBERTO PACHECO CERRADA. (Folio 08).

QUINTO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana BENILDE URIBE DE PACHECO. (Folio 09).

SEXTO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano JESÚS ALBERTO PACHECO URIBE. (Folio 10).


SEPTIMO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano JESÚS GABRIEL PACHECO URIBE. (Folio 11).


Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de diecisiete (17) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diecisiete (17) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA Y BENILDE URIBE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.765.737 y V- 3.766.485, en su orden, domiciliados el primero en la calle El Ceibal, Nº 0-25, Edif. Galpón Constructora JESUALPA, C.A, ciudad de Ejido, Estado Mérida, y la segunda en la vereda 1, casa Nº 2.25, sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha 20 de Marzo del año 1982, asentado al Acta de Matrimonio Nro. 13, folio 223.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.



EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
NJPE/njpe