República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 07 de octubre de 2.014.

204° y 155°
SOLICITUD NRO. 14-255.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.729.677 y V- 8.029.250, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Santa Eduviges, Calle Santa Eduviges, casa Nro 10, parte alta, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector Las Cruces, Los Naranjos, a 250 mts de la Alcabala de Las Cruces, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. ELIU ESAÙ GUILLEN AVENADAÑO, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.588.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.638.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE JUNIO DE 2014.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 06 de junio de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. ELIU ESAÙ GUILLEN AVENADAÑO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.729.677 y V- 8.029.250, en su orden, domiciliados según el escrito libelar, la primera en el Sector Santa Eduviges, Calle Santa Eduviges, casa Nro 10, parte alta, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector Las Cruces, Los Naranjos, a 250 mts de la Alcabala de Las Cruces, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. ELIU ESAÙ GUILLEN AVENADAÑO, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.588.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.638, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA DECIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA.

DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo del año 1983, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres MORAILYS CAROLINA DEGARTE CHAVARRI, ERIKSON JESUS DUGARTE CHAVARRI Y ERIKA FABIANA DUGARTE CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.522, 18.797.618, y 18.124.831 respectivamente, acompañando partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, de igual manera manifiestan, que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Ejido, exactamente en el Sector El Ramo, Finca El Ramo, Parroquia Jaji, vía La Azulita, casa sin número, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 18 de Junio del año 2008, y hasta la presente la vida en común no se ha reanudado. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta 08, donde consta la celebración del Matrimonio entre los Ciudadanos FABIOLA CHAVARRY PUENTE y PULIO DUGARTE DAVILA, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 02 y vto).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos FABIOLA CHAVARRYDE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA. (Folio 03).
-Copia simple de documento de identificación de las ciudadanas MORAILYS CAROLINA DEGARTE CHAVARRI Y ERIKA FABIANA DUGARTE CHAVARRI, (Folio 04).
- Acta de Nacimiento Nº 3526, emitida por la Prefecto de la Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 1988, perteneciente a la ciudadana ciudadanas MORAILYS CAROLINA DEGARTE CHAVARRI , (folio 05).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano ERIKSON JESUS DUGARTE CHAVARRI. (Folio 06).
- Acta de Nacimiento Nº 1337, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 2005, perteneciente al ciudadano ERIKSON JESUS DUGARTE CHAVARRI. (Folio 07).
- Acta de Nacimiento Nº 3947, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 25 de Abril de 2012, perteneciente a la ciudadana ERIKA FABIANA DUGARTE CHAVARRI , (folio 08 vto).

Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, así mismo verificado que los hijos procreados durante la unión matrimonial han alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos FABIOLA CHAVARRY DE DUGARTE y PULIO DUGARTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.729.677 y V- 8.029.250, en su orden, domiciliados según el escrito libelar, la primera en el Sector Santa Eduviges, Calle Santa Eduviges, casa Nro. 10, parte alta, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector Las Cruces, Los Naranjos, a 250 mts de la Alcabala de Las Cruces, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1983, asentado en Acta de Matrimonio Nro. 08, folios 19,20 y 21. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE




EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
NJPE/njpe