REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Nueva Bolivia, 21 de Octubre del Dos Mil Catorce.
204º y 155º

SOLICITUD No. 101-2014.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Los Próceres, calle N° 3, casa N° 35, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.064.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.851.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por escrito recibido por distribución en fecha 21 de Julio de 2014, presentado por el ciudadano: el ciudadano DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el Abogado HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.064.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.851, con domicilio procesal en la Urbanización Los Próceres, calle N° 3, casa N° 35, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; en el que solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N° 196, correspondiente al año 1977. Alega el solicitante que dicha acta adolece del siguiente error: Allí se identificó a su madre, como NELIDA ROSA VARGAS siendo éste incorrecto por cuanto su verdadero nombre y apellido es MELIDA ROSA BLANCO. Que la rectificación que aspira es que se corrija el acta en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de su verdadera identificación en el contenido de su acta de nacimiento. Que la solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la corrección que sobre la misma recaiga, ya que consiste solamente, en que se reforme o rectifique el nombre y el apellido, es decir, suprimir la letra “N” y agregar la letra “M” y asimismo, suprimir la palabra (apellido) “VARGAS” y agregar la palabra (apellido) “BLANCO” que no aparece en el acta, referido a su segundo apellido verdadero. Solicita igualmente, que luego de corregido el error del nombre y apellido verdadero de su madre, corregir cambiando su segundo apellido, que es cual pertenece a su progenitora, por tal razón, se debe rectificar suprimiendo la palabra (apellido) “VARGAS” y agregar la palabra (apellido) “BLANCO” que no aparece en el acta, referido a su segundo apellido verdadero. Pidiendo además que se interroguen a los testigos que oportunamente presentará a fin de que declaren sobre los particulares que detalla en la solicitud. Fundamenta su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Para los efectos probatorios el solicitante consignó junto con el escrito las siguientes documentales: 1°) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, emitida por la Registradora Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida; 2°) Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del solicitante emitida por la Registradora Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida; 3°) Copia fotostática del oficio S/N suscrito por la Registradora Civil (E) del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dirigido al Jefe Oficina SAIME- CAJA SECA, ESTADO ZULIA; 4°) Copia fotostática del oficio N° 063, emanado del Jefe de Oficina Saime CAJA SECA ESTADO ZULIA indicando los datos filiatorios de la progenitora del solicitante; 5°) Original de Constancia de Residencia suscrita por los Voceros del CONSEJO COMUNAL LA FLORIDA PARTE BAJA PANAMERICANA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA; y, 6°) copia simple de la cédula de identidad de un testigo.
En fecha 25 de Julio de 2014, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para oírles las declaraciones a los testigos.
En fecha 31 de Julio de 2014, se tomaron las declaraciones a los testigos: MIRIAM COROMOTO HERRERA ANTUNEZ y ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.398.303 y V-20.048.583, respectivamente, domiciliados en el sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En fecha 07 de Agosto de 2014 se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud, debidamente firmada, en fecha 03 de Octubre de 2014.

Análisis Probatorio:
En cuanto a las documentales presentadas, el Tribunal aprecia los documentos públicos administrativos consistentes en las copias certificadas de las Actas, como lo es Acta de Nacimiento Nº.196, correspondiente al solicitante y el Acta de Defunción Nº.17, correspondiente a la defunción de la ciudadana MELIDA ROSA BLANCO, madre del solicitante, las mismas se aprecian como ciertas por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por haber sido realizadas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en autos prueba en contrario, y de conformidad a sentencia de la sala constitucional en sentencia Nº.1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Exp Nº.02-1728, ratificada en sentencia Nº.4992, de fecha 15 de Diciembre de 2005, Exp Nº.05-0465, se les otorga pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive, desprendiéndose de la acta de Nacimiento Nº.196, que corresponde al ciudadano; DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS; y de acta de Defunción Nº.17, se desprende que el 15 de Julio de 1993, falleció una persona de nombre: MELIDA ROSA BLANCO, que dejó siete hijos, entre ellos uno de nombre DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, Así se decide.
Referente a copia fotostática del oficio S/N, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dirigido al Jefe de Oficina SAIME- CAJA SECA - ESTADO ZULIA, se le otorga valor probatorio al hecho que de ella se derive, de conformidad a la misma apreciación que se le hizo al acta de nacimiento y al acta de defunción, derivándose de la misma el hecho del requerimiento que hizo en fecha 13 de marzo de 2.014, la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero al Jefe de Oficina SAIME Caja Seca Estado Zulia, con respecto a Datos Filiatorios de la Ciudadana: MELIDA ROSA BLANCO, por presentar su hijo DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, un error en su acta de Nacimiento. Así se decide.
En cuanto a oficio N° 063, emanado del Jefe de Oficina Saime CAJA SECA ESTADO ZULIA indicando los datos filiatorios de la progenitora del solicitante, esta juzgadora de conformidad al criterio antes efectuado a las pruebas que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de el se derive, como lo es el apellido y nombre de la madre del solicitante, donde se puede leerse claramente lo siguiente: APELLIDOS Y NOMBRES: BLANCO MELIDA ROSA, es decir, de cuya prueba se desprende que el verdadero apellido de la madre del solicitante es BLANCO y no VARGAS, y su nombre corresponde a: MELIDA y no NELIDA. Así se decide.
En cuanto a Original de Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal la Florida parte baja panamericana, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la cual se desprende que en la Florida parte baja panamericana reside el ciudadano: DANILO ANTONIO SOLARTE BLANCO. Referente a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MIRIAM COROMOTO HERRERA ANTUNEZ, este despacho la desecha por cuanto la misma no se considera idónea para probar el hecho objeto de la pretensión invocada, de conformidad al artículo 507 ejusdem, ya que esta solo demuestra la identidad de una testigo. En cuanto a las Testifícales rendidas por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO HERRERA ANTUNEZ y ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOLARTE, antes identificados, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio, ya que estos ciudadanos con diferentes palabras estuvieron contestes en afirmar: Que conocieron al solicitante suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta (30) años y que igualmente conocieron a la señora MELIDA ROSA BLANCO; y que saben y les consta que el solicitante es hijo legítimo de quien en vida fuese MELIDA ROSA BLANCO. Es decir, de las pruebas valoradas en su conjunto se desprende que el ciudadano: DANILO ANTONIO, es hijo de MELIDA ROSA BLANCO y no de NELIDA ROSA VARGAS como erróneamente lo trascribieron en el acta de nacimiento Nº.196.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar Nº.196, llevado por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, aparece escrito el primer nombre de la madre del solicitante, como NELIDA y su apellido como VARGAS, no concordando con los que aparecen tanto en la Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del solicitante, emitida por la Registradora Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde aparece escrito como: “MELIDA ROSA BLANCO”, como en el oficio N° 063, emanado del Geo. ROLANDO E. CARRERO R. JEFE DE OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) CAJA SECA, ESTADO ZULIA indicando los datos filiatorios de la progenitora del solicitante, donde aparece escrito como: “BLANCO MELIDA ROSA”; al colocarle en el acta a rectificar en el primer nombre de la madre la letra “N” en vez de “M”, y suprimiendo el apellido “BLANCO” y agregándole el de VARGAS; por lo que se evidencia que hubo una trascripción errónea en el primer nombre y en el apellido de la madre del solicitante, ciudadano, DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, ya que en vez de colocarle el primer nombre de MELIDA” le colocaron “NELIDA”, en vez de colocarle el apellido de “BLANCO” le colocaron “VARGAS”; así mismo se puede constar de la declaración rendida por los testigos, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal en la cual existe error material, al incurrir en el mencionado error involuntario al transcribir el apellido y nombre. En consecuencia, en su asiento donde se lee: “…hijo del presentante y de: NELIDA ROSA VARGAS …”, debe leerse: “…. hijo del presentante y de: MELIDA ROSA BLANCO …”, Y en consecuencia, en el asiento donde se lee: “…DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS….”, debe leerse: “…DANILO ANTONIO SOLARTE BLANCO…”. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS, para la rectificación del acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 196, inserta el día siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido siguiente: en su asiento donde se lee: “…hijo del presentante y de: NELIDA ROSA VARGAS …”, debe leerse: “…. hijo del presentante y de: MELIDA ROSA BLANCO …”, Y en consecuencia, en el asiento donde se lee: “…DANILO ANTONIO SOLARTE VARGAS….”, debe leerse: “…DANILO ANTONIO SOLARTE BLANCO…”. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.