REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintidós (22) de octubre del Dos Mil Catorce.

204º y 155°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.311, domiciliada en el sector Santa María, vía que conduce a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, JOEL BENITO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.769, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Acacias, casa S/N. detrás de los bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien trabaja en la Empresa Lácteos Los Andes, ubicada en la población de Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la regulación de la Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, los cuales serán aportados por el padre, ciudadano JOEL BENITO GRATEROL, en cuotas semanales de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros N° 0121-0113-90-0200823310, que la ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, tiene en la Entidad Bancaria Corp Banca, cuyos depósitos son recibidos indistintamente en el Banco Occidental de Descuento (b.o.d) a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que, para este año escolar 2014-2015, el BONO ESCOLAR, se fija en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán aportados por el padre en dinero en efectivo y entregados a la madre de la niña en el día de hoy, para la compra de uniformes y zapatos escolares de la niña. Y para los años venideros se compromete a cancelar dicho bono en la época de la última quincena de agosto de cada año. Así mismo el padre de la niña se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar, para lo cual pone a disposición de que sea usado el beneficio que goza del seguro de salud amparado por la empresa donde labora.
TERCERO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la cuenta N° 0121-0113-90-0200823310, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta, en la oportunidad en que la empresa les cancele las utilidades de fin de año a los trabajadores.
QUINTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta N° 0121-0113-90-0200823310, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: JOEL BENITO GRATEROL, en la oportunidad en que la empresa haga efectivo dicho beneficio.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOEL BENITO GRATEROL, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el 5% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JOEL BENITO GRATEROL.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.928,10.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO y JOEL BENITO GRATEROL, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.