REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
Solicitud Nº 074-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ANA LUCIA VILLARREAL DE MALDONADO y DIDIHER ENRIQUE MALDONADO VILLARREAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.350.826 y V-10.243.611, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Sector Quebrada de Piedra, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.111, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando prolongada de su vida en común. Señalando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de 1996. Señalando que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Sector Quebrada de Piedra, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron por un lapso de Diez (10) años. Que después de ese tiempo su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Abril de 2006, por motivos desacuerdos y constantes discusiones, lo que los conllevó a la definitiva separación de hecho, razón por la cual solicitaron a este digno Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentándolo el mismo, en ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando con la solicitud copias de cédulas de identidad y copia certificada de su Acta de Matrimonio. Fundamentando su petición en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 13 de Mayo de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 14 de Agosto de 2014, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en la misma fecha (14/08/14), conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en fecha 24 de Septiembre de 2014.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ANA LUCIA VILLARREAL DE MALDONADO y DIDIHER ENRIQUE MALDONADO VILLARREAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 29 de Agosto de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre del Estado Zulia. Acta Nº 24.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que en cuanto a la sociedad conyugal no produjeron ni acumularon bienes que dividir o repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.