REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de octubre del Dos Mil Catorce.

204º y 155°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.487, domiciliada en La Pueblita, sector Bellas Artes, vía principal Santa Apolonia, casa S/N en papelería mis curvas, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.750.429, domiciliado en el sector La Macarena, en la entrada de asfalto, donde está la curva, casa rosada con verde, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien trabaja por su propia cuenta en un vehículo de su propiedad, parte demandada, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán aportados en cuotas semanales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y depositados por el padre de la niña, ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, los días lunes de cada semana, en la cuenta corriente Nº 01340946390001090432, que la madre de la niña, ciudadana JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, tiene aperturada en la entidad bancaria BANESCO.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que, cuando la niña empiece a cursar estudios, el BONO ESCOLAR, para la compra de uniformes y útiles escolares, sea fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), estando dicho monto sujeto a revisión dependiendo del índice inflacionario para el momento que corresponda; y los cuales serán aportados y depositados por el padre de la niña, ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, en la mencionada cuenta corriente Nº 01340946390001090432, en el mes de agosto de cada año. Así mismo el padre de la niña se compromete a sufragar los gastos de médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Ambas partes convienen que para la época decembrina, el BONO DE FIN DE AÑO sea fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para la compra de la ropa, calzado y juguetes, propios de la época; y los cuales serán aportados y depositados por el padre de la niña, ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, en la mencionada cuenta corriente Nº 01340946390001090432, en la última quincena del mes de Noviembre de cada año.

CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 25% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS y JESUS ENRIQUE PARRA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.