REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Nueva Bolivia, Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Catorce.
204º y 155º
SOLICITUD No. 123-2014.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.215.208, domiciliado en la calle El Balneario, población de Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre; y en representación de: MARIA SARINA MATOS.

ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.182.112.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Vista la anterior solicitud recibida por distribución en fecha 30 de Septiembre de 2014, presentada por el ciudadano: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.215.208, domiciliado en la calle El Balneario, población de Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.182.112, quien alega en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha seis (06) de febrero del año 2014 falleció el ciudadano BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, en el hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, a las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p.m), quien tubo su último domicilio en Palmarito, sector La Playa, calle Los Caballeros, Pista Su Pesca, al lado de Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del acta de defunción que anexó bajo el literal “A”. Alega que es hijo del de cujus, BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, antes identificado y de la ciudadana MARIA SARINA MATOS, como se evidencia en acta N° 151 la cual anexó bajo el literal “B” cuya filiación está cierta, evidente y claramente comprobada. Que anexa bajo el literal “C” carta de concubinato del ciudadano BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ y de la ciudadana MARIA SARINA MATOS, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida de fecha 06 de Febrero de 2014, donde se hace constar que hicieron vida concubinaria durante treinta (30) años. Que solicita a este Tribunal declare como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, antes identificado, a su persona y a la ciudadana MARIA SARINA MATOS. Así mismo solicitó se interrogue a los testigos: JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.410.221, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.043.543, y, ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.991.016, para que declaren sobre los particulares que detalla en la solicitud. Fundamentando su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito presentó el solicitante: Acta de Defunción del causante, Partida de Nacimiento del solicitante, Constancia emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Sector Playa” Calle Los Caballeros; del mismo modo consignó copia simple de la cédula de identidad del solicitante y copias simples de cédulas de identidad de los testigos.
En fecha 03 de Octubre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para oírles las declaraciones a los ciudadanos: JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, y ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE.
En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo las 9:30 a.m. se declaró desierto el acto porque no se presentó persona alguna a declarar.
En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m. se declaró desierto el acto porque no se presentó persona alguna a declarar.
En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m. se declaró desierto el acto porque no se presentó persona alguna a declarar.
En fecha 09 de Octubre de 2014 compareció el ciudadano : KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, asistido por la Abogada en ejercicio LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, y solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos.
En fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración a los testigos JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, y ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE. a las 9:30 a.m, 10:00 a.m. y 10:30 a.m.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se tomaron las declaraciones a los testigos: JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, y ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio
En cuanto a las documentales presentadas, el Tribunal aprecia los documentos públicos administrativos consistentes en las copias certificadas de las Actas, como lo es Acta de Nacimiento Nº.151, correspondiente al solicitante y el Acta de Defunción Nº.203, correspondiente a la defunción del de cujus BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, las mismas se aprecian como ciertas por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por haber sido realizadas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en autos prueba en contrario, y de conformidad a sentencia de la sala constitucional en sentencia Nº.1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Exp Nº.02-1728, ratificada en sentencia Nº.4992, de fecha 15 de Diciembre de 2005, Exp Nº.05-0465, se les otorga pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive, desprendiéndose del acta de Nacimiento Nº.151, que corresponde al ciudadano: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, y que el mismo es hijo del ciudadano BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ e hijo de la ciudadana: MARIA SARINA MATOS; y del acta de Defunción Nº. 203 se desprende que el 06 de Febrero del año 2014, falleció una persona de nombre: BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, que dejó un hijo de nombre KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, quedando así comprobado el hecho de que Kervin Antonio Andrade Matos es hijo del de cujus BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ. Así se decide.
En cuanto a la Constancia de concubinato emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, de Palmarito Estado Mérida, de fecha 12 de Marzo de 2.014, que riela al folio siete (7), se entra a valorar de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha constancia fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, ya identificado, por lo que es una declaración hecha post-morten del de cujus, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, escrito por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí misma, prueba fehaciente de la existencia de la relación concubinaria, y por tanto mal puede este Tribunal conceder el carácter de heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce, por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En cuanto a Original de Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal Sector “La Playa” Calle Los Caballeros, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la cual se desprende que en el Sector “La Playa” Calle Los Caballeros, casa S/N cerca del hotel Brisas del Lago, en la población de Palmarito, reside la ciudadana: MARIA SARINA MATOS, hecho este que nada prueba sobre la pretensión invocada. Así se decide.
Referente a las copias de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, y ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE, este despacho las desecha por cuanto las mismas no se consideran idónea para probar el hecho objeto de la pretensión invocada, de conformidad al artículo 507 ejusdem, ya que esta solo demuestra la identidad de los testigos.
En cuanto a las Testifícales rendidas por los ciudadanos JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ANTHONI YULIAN PAEZ TALES, y ORLANDO ENRIQUE SOLARTE SOLARTE, antes identificados, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio, ya que estos ciudadanos con diferentes palabras estuvieron contestes en afirmar: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace un tiempo de quince años a los ciudadanos KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS y MARIA SARINA MATOS; y que saben y les consta el solicitante es hijo de los ciudadanos BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ y MARIA SARINA MATOS (el primero difunto). Que saben y les consta que el ciudadano BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, falleció en del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, a las 10:45 de la noche, Parroquia Mercedes Días del Estado Trujillo
A tal efecto, esta Juzgadora, observa que la exposición formulada por el solicitante, los instrumentos presentados y las declaraciones de los testigos, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al solicitante ciudadano: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS en su condición de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE: BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 10.241.586, quien falleció en fecha seis (06) de Febrero del año 2014, según acta de defunción No. 203; por cuanto se constató la filiación existente entre el causante y el mencionado ciudadano KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS, se declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE: BENITO ANTONIO ANDRADE, al ciudadano: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS en su condición de hijo. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MARIA SARINA MATOS, quien manifiesta el solicitante haber sido concubina del de cujus BENITO ANTONIO ANDRADE, por lo que pide también ser declarada como único y universal heredero. Cabe resaltar que no quedó demostrada en autos tal condición, ya que no consta en actas tal cualidad y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado, que: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Además, actualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1°.- Manifestación de voluntad. 2°.- Documento autenticado público. 3°.- Decisión Judicial. En el primer caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem: “ La libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…” De manera que en el presente caso, la declaración formulada post-mortem de la relación concubinaria, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, escrito por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí mismo, prueba fehaciente de la existencia de la misma, y por lo tanto, mal puede este Tribunal, conceder el carácter de heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce; en consecuencia, al no estar demostrada la condición de concubina resulta improcedente declarar a la ciudadana MARIA SARINA MATOS, antes identificada, como única y universal heredera del de cujus BENITO ANTONIO ANDRADE, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad N° V- 10.241.586, quien falleció en fecha seis (06) de Febrero del año 2014, declarándose por las razones que anteceden, parcialmente con lugar la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE: BENITO ANTONIO ANDRADE, al ciudadano: KERVIS ANTONIO ANDRADE MATOS en su condición de hijo. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros; e improcedente la solicitud de Única y Universal Heredera del causante: BENITO ANTONIO ANDRADE, respecto a la ciudadana: MARIA SARINA MATOS, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente solicitud. Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204º DE la Independencia y 155º de la Federación.


MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
LA JUEZA
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ARCELINDA MOJICA DUARTE.
LA SECRETARIA