TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

204º Y 155º
EXPEDIENTE No.- S051-2014

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 9.359.572 y 11.975.942, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-14.762.741 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 169.056.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en Valle Grande Vía a Torondoy, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 9.359.572 y 11.975.942, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistidos por la Abogada en ejercicio: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-14.762.741 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 169.056; quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia Palmita del Municipio Panamericano del estado Táchira, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 11, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Palmita del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Que esta unión duro hasta el día 20 de Junio de 1997, cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que procrearon dos hijos durante la relación Conyugal de nombres: ADONYS MARTIN VARGAS GARCIA Y AURIS MARIA VARGAS GARCIA, titulares de la cedulas de identidad Nº. 23.477.465 y 23.477.463, respectivamente, mayores de edad.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes a repartir. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Julio del 2014, e inserto en el folio Diez (10), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 29 de Septiembre del 2014, se recibe Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños,
niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada la cual se practicó en fecha 14 de Agosto del 2014. (Folios 08 y 09).
En fecha 09 de Octubre del 2014, mediante escrito la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 9.359.572 y 11.975.942, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 16)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, antes identificados, (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 9.359.572 y 11.975.942. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: ADONYS MARTIN VARGAS GARCIA Y AURIS MARIA VARGAS GARCIA, titulares de la cedulas de identidad Nº. 23.477.465 y 23.477.463, hijos de los cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Sirviendo para demostrar que los hijos de los cónyuges son mayores de edad.-
CUARTA: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.- 11 de fecha 28 de Diciembre de 1990; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 7 de Mayo del 2014. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por la prefectura de la Parroquia Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira. Según Acta de Matrimonio No.- 11. Es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace de Diecisiete (17) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA Y LUZ ROCIO GARCIA MENDOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 9.359.572 y 11.975.942, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el 28 de Diciembre de 1990 según consta en Acta de Matrimonio No.- 11 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Palmita del Municipio Panamericano del estado Táchira.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Palmita del Municipio Panamericano del estado Táchira. Y al Registro Principal del estado Táchira, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-051-2014.