TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE: 015-2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 19.043.454, domiciliada en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.942.201, albañil, domiciliado en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA COMPETENCIA

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ABREU procede a demandar en alimentos a quien señala como padre de su hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica de protección del niño y del adolescente), asimismo indica como su domicilio la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hecho que se evidencia del escrito de demanda.

Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que los niños
tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hecho que se evidencia del escrito de demanda.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que los niños beneficiarios en alimentos tiene su domicilio en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
TERCERO: Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección. Por todo ello este Tribunal se declara Competente, para conocer de la demanda por fijación de obligación de Manutención. Así se Decide.-

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud que hiciera el 19 de Junio del 2014, la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 19.043.454, domiciliada en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. En la cual expone: “en nombre y representación de mis hijos (nombre omitido) solicito a la Ciudadana Jueza se sirva fijar a mis hijos por obligación de Manutención que debe suministra su padre ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.942.201, albañil domiciliado en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. El padre Trabaja por cuenta Propia realizando labores de albañilería. Por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a mis hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. Para el mes de diciembre el doble de la cantidad que sea fijada e igualmente el 50% en lo referente a vestuarios, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que se puedan presentar, porque el tiene los medios suficientes como darles a mis hijos, ya que tiene buena entrada de dinero.

Este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2014 (flio.8), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, identificados en autos, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, se procederá abrir el acto de Contestación de la Demanda. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y de Citación al obligado.

En fecha, 21 de Julio 2014 (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.

En fecha, 29 de Julio del 2014, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, y CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, identificados en autos. Compareció el demando y manifestó: “Yo soy albañil y no tengo trabajo, no tengo finca, no tengo ganado no tengo nada. Cuando yo tenga les daré, pero no me comprometo aquí a fijarles ningún monto porque no les voy a dar porque no tengo, si quieren me embargan a ver que me van a quitar”.

En fecha 02 de Octubre del 2014, se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copias certificada de Acta de Nacimientos de sus hijos (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 04 al 07.
Durante el lapso de Promoción y evacuación ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)


En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.


El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último no probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de ingresos económicos del Padre, para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 3.000,00) pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de los niños, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365,
366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; DECLARA CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 19.043.454, domiciliada en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se condena al Demandado: CARLOS ANTONIO GONZALEZ DUGARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.942.201, albañil, domiciliado en la población de Arapuey, calle 5, al lado de Carmen Chinchilla, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en pasarle a sus hijos (identidad omitida) las cantidades de: 1) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.276,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, a partir de la presente fecha, correspondiente al 30% del Salario Mínimo, el cual es Bs. 4.252,00; Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo Nacional, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000,00) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
TERCERO: Las cantidades arribas descritas deberán ser entregadas o depositadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta que a tal efecto deberá aperturar la madre ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ABREU, quién actuara en representación de sus hijos (identidad omitida) o en su defecto en la cuenta del Tribunal.
CUARTA: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva Uzcategui

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp- 015-2014.