REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2014-045.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.584.975, domiciliada en el Sector casa de teja, residencias libertadores de América, apartamento Nº 4 planta baja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 9.170.284, domiciliado en el Sector Agua Blanca casa s/n. de esta población de Timotes Municipio Miranda Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABAD LEONARDO UZCATEGUI RIVAS, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES, MARIA LAURA BARRUETA ARAUJO y WUILMER ALBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.020.880, V-10.038.865, V-11.512.318 y V-8.000.895, inscritos en el IPSA bajo los Nros 25.419, 175.462, 175.463 y 73.849 respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 04 de Agosto de 2014, inserto bajo el N° 26, Tomo XV de los libros respectivos.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.--------------
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:
Se recibió la presente solicitud previa distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, ya identificada en autos, a favor de sus hijos los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 30 de Junio de 2014 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano OSCAR ORLANDO PAREDES, ya identificado, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 14 de agosto de 2014, sin firmar.
En fecha 14 de Agosto de 2014 mediante auto el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2014.
Al folio 25 corre inserta acta de fecha 23 de Septiembre de 2014, donde tuvo lugar el acto conciliatorio sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, sólo se presento la parte demandante por lo que el Tribunal, apertura el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (08) días.
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada quien promovió a su favor las que estimó pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha 02 de Octubre de 2014, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Octubre de 2014, El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante acta de fecha 26 de Junio de 2014, la parte solicitante MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, manifiesta, que tuvo una relación amorosa con el ciudadano OSCAR ROLANDO PAREDES, ya identificado, con quien concibió tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso que el mencionado ciudadano no ve ni cubre los gastos por su manutención, es por lo que solicita se cite a dicho ciudadano a los fines de que fije una obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, más dos bonos especiales durante los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), cada uno, más el incremento automático y proporcional del 20% anual. En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio solo se hizo presente la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, ya identificada, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano OSCAR ORLANDO PAREDES, mediante su apoderado judicial ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de parte demanda, expuso lo siguiente:
(…) Falta de Cualidad e interés de mi (su) poderdante como demandado para sostener el presente Juicio, que la parte demandante en su exposición debidamente transcrita en Acta, señala expresamente que el objeto de su pretensión es solicitar del tribunal que el padre de mis (sus) hijos antes nombrados, se comprometa a cancelar la obligación de manutención y bonos especiales, lo que necesariamente implica una identidad perfecta entre el demandado y el padre de los hijos, pero resulta que del conocimiento de la referida acta que es cabeza de las presentes actuaciones no puede observarse la existencia de pruebas, ni por lo menos indicios que permita identificar al demandado con el padre de los hijos de la ciudadana MARÍA MARGARITA BRICEÑO MÁRQUEZ, en este sentido ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria cuando se refiere a la identidad que debe existir entre la persona a quien se le exige el cumplimiento de una obligación y la persona a quien la ley llama para sostener un determinado juicio, lo que técnicamente se conoce como legitimación pasiva, identidad que no se da en la presente causa, hace formalmente oposición a la medida cautelar preventiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, que fija provisionalmente varias cantidades y porcentajes por concepto de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes(Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las razones siguientes: PRIMERO: la fijación de una medida preventiva como la acordada resulta violatorio de elementales principios y garantías procesales de orden universal, legal y constitucional como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el presente caso no esta evidenciada la relación paterno filial entre mi mandante como supuesto obligado y los beneficiarios de la obligación de manutención y bonos solicitados, porque no ha sido establecida legal ni judicialmente la filiación paterna, así como tampoco existen en autos elementos suficientes para determinarla casuísticamente. SEGUNDO: Por otra parte la materia de medidas cautelares, en la vigencia norma adjetiva especial, esta regulada por los artículos 381 (referida al riesgo de que el obligado deje de pagar) 466 (solicitud de parte y temporalidad de la medida) 467 (medidas previas al proceso) 512 (medidas provisionales en materia de obligación de manutención) y 521 (medidas para asegurar el cumplimiento).(…) ”. (Cursivas del Tribunal)
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a decidir el fondo de la presente causa, este Juzgador procede a decidir, la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente juicio.
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “(…) el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). (cursivas del Tribunal).
El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“(…) todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. (cursivas del Tribunal)
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
(…) En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada (…)”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes). (Cursivas del Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.
En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera este sentenciador que de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 432, 99 y 71, correspondientes a (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, expedidas por el Registro Civil de esta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, de fechas 15 de Julio de 2010 y 19 de junio 2014, insertas a los folios del cinco (05) al siete (07) y sus vueltos del expediente, se desprende la cualidad de la madre ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, pero no consta la filiación paterna del ciudadano OSCAR ORLANDO PAREDES, con los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoslescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, toda vez que no tienen la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, los documentos bajo estudio, no son prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”. (cursivas del Tribunal).
En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente que las partidas de nacimiento que produjo la solicitante, no constituyen indicios suficiente para valorarlas como pruebas de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:
“(…) Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido(…)” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636) (cursivas del Tribunal)
A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose este sentenciador a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano OSCAR ORLANDO PAREDES, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, por lo tanto se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA-------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.584.975, domiciliada en el Sector Casa de Teja, residencias libertadores de América apartamento Nº 4 planta baja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.170.284, domiciliado en el sector Agua Blanca casa s/n. de esta población de Timotes Municipio Miranda Estado Mérida, por falta de cualidad e interés de la parte demandada.- Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los trece días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO.
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