REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204 y 155º
EXPEDIENTE NRO.7961.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCÍA MAESTRE, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Rinaldi Cali.
DEMANDADO: MARLIN DE LOURDES VILLARROEL MEJIAS.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de Diciembre de 2010.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.446.739, domiciliado en Maturín, estado Monagas y hábil, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, según poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el 20 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº44, Tomo 398, de los Libros de Autenticaciones; por DESALOJO; CONTRA la ciudadana MARLIN DE LOURDES VILLARROEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº13.498.437.
El ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MAESTRE, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS:
Primero: Ciudadana Juez, en fecha 6 de marzo el año 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, el ciudadano Juan Peroza Plana…, actuando en nombre y representación de mi representado, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº13.498.437, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quedando inserto bajo el Nº24, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consigno en copias certificadas, marcada con la letra “b”, sobre un inmueble propiedad de mi representado el cual forma parte del Conjunto Residencial “Serranía Torres Residenciales”, Edificio “B”, piso 9, apartamento Nº9-3, ubicado en el sector La Otra Banda, Aldea San José de Las Flores, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida…, el cual tiene las siguientes características: “…omissis…”, el cual anexo marcado “c”.
Segundo: Ciudadana Juez, la relación arrendaticia se inició a partir del día 1 de diciembre del año 2005 hasta el día 1 de diciembre del año 2006, por un lapso de un año, luego de vencerse el término del contrato y su respectiva prórroga , no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, como consecuencia de lo antes expuesto, pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea, a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 7 de marzo del año 2008, mi representado le envió una notificación a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, plenamente identificada, solicitándole la entrega del inmueble, ya que el propietario necesitaba ocupar el inmueble descrito up supra, con su familia, notificación esta, que fuere firmada en la parte in fine de la misma, por la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, por lo que, ella tenía conocimiento pleno de la necesidad de mi representado de ocupar el inmueble con su familia, el cual anexo a la presente en copias simples marcado con la letra “d”.
Así mismo, por el conocimiento que tenía la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, ya identificada, de la necesidad que tenía mi representado de ocupar el inmueble, por mutuo acuerdo entre las partes, se firmo por ante la notaría pública segunda del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2008, un documento autenticado, quedando inserto bajo el Nº29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, manifestó su voluntad de cumplir con un convenimiento entre las partes una prórroga la cual vencía en fecha 2 de diciembre del año 2009, el cual anexo a la presente marcado con la letra “e” y a pesar de haberse vencido el tiempo de prórroga, según convenimiento notariado, continuo ocupando el inmueble propiedad de mi representado.
Tercero: Ciudadana Jueza, en la actualidad mi representado vive en la ciudad de Maturín como arrendatario y el contrato de arrendamiento se le vence el día 31 de diciembre del año 2010 tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la oficina notarial pública primera de Maturín del estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº28, tomo 400, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consigno en su original marcado con la letra “f” y el propietario del inmueble le manifestó verbalmente a mi representado su voluntad su voluntad de renovarle el contrato, por lo que le otorgo de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal que le corresponde a mi mandante, comenzando a regir la misma desde el día 1 de enero del año 2011 hasta el el 31 de junio del año 2011, por esta razón mi representado se ve en la imperiosa necesidad de entregar el inmueble que viene ocupando como arrendatario y tanto su familia como él necesitan el inmueble de su propiedad que viene ocupando la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, plenamente identificada, para mudarse a la ciudad de Mérida.
Cuarto: Ciudadana Juez, también quiero hacer de su conocimiento que aunado a que mi representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, su adolescente hija quien lleva por nombre Geraldyn Carolina García Medina, anexo partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la hija de mi representado, marcado con la letra “g” y “h”, se encuentra también en un gran estado de necesidad de ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, inmueble este suficientemente identificado supra y tal como se establece el artículo 34 ordinal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “…omissis…”., en virtud que la misma va a cursar estudios en esta ciudad de Mérida.
Ciudadana Juez, es tanto la necesidad que tiene la adolescente hija de mi mandante de ocupar el inmueble, ya que, mi representado tuvo que alquilarle una habitación a su hija, para que la misma pudiese realizar los trámites en relación con sus estudios y el mismo, se la pasa en un estado de nerviosismo en vista de que su hija se encuentra sola en esta ciudad.
Ciudadana Juez, es oportuno traer a colación lo sostenido por el Dr.Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inquilinario”, donde señala: “…omissis…”.
Fundamenta la acción en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
Pertinentes Conclusiones.
Solicito se me haga entrega del inmueble de mi propiedad y que viene ocupando en calidad de arrendataria la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, plenamente identificada, en virtud, de que mi representado, tiene la necesidad urgente de ocupar el mismo con su familia, ya que se viene a vivir en la ciudad de Mérida y porque su adolescente hija quien lleva por nombre Geraldyn Carolina García Medina se encuentra también en un gran estado de necesidad de ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, motivado a que va a realizar estudios en esta ciudad y esta pagando alquiler en una habitación para poder realizar los trámites necesarios que necesita para ingresar a nuestra máxima casa de estudio.
Petitorio.
1.- Ciudadana Juez, en vista de que existe la procedencia de la acción por concurrir los tres requisitos indispensables establecidos por nuestra doctrina patria y la precitada ley, esto es: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble o algún consanguineo suyo dentro del segundo grado y de la necesidad urgente que tiene mi representado de ocupar el inmueble de su propiedad, como el de su adolescente hija, es por lo que procedo a demandar en nombre y representación de mi mandante a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias…, haga entrega del inmueble propiedad de mi representado por la necesidad que tiene él mismo, su familia y especialmente su adolescente hija de ocupar el inmueble de acuerdo al artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- En que la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, plenamente identificada, pague los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en el que fue alquilado, totalmente desocupado de personas y cosas y con sus respectivas solvencias en cuanto a los servicios públicos.
3.- En pagar las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en Bs.10.000,oo 153,85U.T.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder General autenticado otorgado a la abogada Rosa Rinaldi Cali; copia certificada del contrato de arrendamiento; copia certificada del documento de propiedad; carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento; convenimiento suscrito entre las partes del disfrute de la prórroga legal; contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con un tercero en Maturín, estado Monagas; solvencia por concepto de agua; copia del documento de propiedad del inmueble; consulta de solicitud para ingreso de la universidad por su hija Geraldyn Garcia Medina; copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Geraldyn Carolina.
El 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal recibe por distribución la demanda interpuesta, ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente. Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, para que comparezca el segundo día de despacho a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia. Se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto e admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada al demandado para que sea entregada al momento de su citación.
El 28 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada y los recaudos de citación, por no haber sido posible lograr su ubicación.
El 31 de Enero de 2011, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.818, apoderada actor, solicita se practique la citación por carteles….
El 07 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del demandado de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento Civil….
El 10 de Febrero de 2011, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.818, apoderada actor, retira los carteles de citación librados a la parte demandada para su publicación….
El 17 y 21 de Febrero de 2011, la Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.818, apoderada actor, consigna dos ejemplares de periódico donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
El 22 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….
El 23 de Febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, en la puerta de su domicilio.
El 24 de Marzo de 2011, la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, parte demandada, ya identificada, asistida de abogado confiere poder apud acta a los abogados Américo Ramirez Bracho y Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°28.739 y 23.708….
El 29 de Marzo de 2011, la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramirez Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº23.708 y 28.739, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, contentivo de cinco folios y anexos, y expone:
PRIMERO
ANTECEDENTES.
De la Pretensión deducida por la parte actora.
“…omissis…”.
SEGUNDO
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra nuestra mandante, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcamos en el texto de este escrito de contestación.
TERCERO
Del Orden Público de Protección Inquilinaria.
“…Omissis…”.
CUARTO
Del Fondo o Mérito de la Pretensión Propuesta.
I) “…omissis…”.
II) En cuanto a la necesidad que invoca el actor de ocupa dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente: Si bien es cierto, el alcance del concepto necesidad , como causal de desalojo estauida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo, le necesidad, se ha dicho en diversos fallos, es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Ahora bien, ciudadana Jueza, esta necesidad debe ser, para el momento de interponer la demanda (10 de Diciembre del pasado año 2010), actual, palpable, vigente, real, existente y no futura, en ciernes, posterior, ulterior, venidera, pendiente, eventual o próxima, tal como se desprende de lo dicho por la demandante en su escrito libelar. En efecto en un pasaje de su demanda expresa: “…Omissis…”.
Asimismo, la necesidad futura, en ciernes, posterior, ulterior, venidera, pendiente, eventual o próxima se evidencia en el escrito libelar, por la manifestación propia del actor, cuando este dice que en la actualidad vive en la ciudad de Maturín como arrendatario de un inmueble y que el contrato de arrendamiento se le vence el día 31 de diciembre del año 2010, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Maturín del estado Monagas de fecha 18 de octubre del 2010 y el propietario del inmueble, le manifestó verbalmente su voluntad de no renovarle el contrato, por lo que le otorgó de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal que le corresponde, comenzando a regir la misma desde el día 1 de enero del año 2011, hasta el día 31 de junio del año 2011, por esta razón se ve en la imperiosa necesidad de entregar el inmueble que viene ocupando como arrendatario.
De lo anterior se colige que para el momento de interposición de la demanda cabeza de autos (10 de Diciembre del pasado año 2010) el actor no tiene necesidad alguna de ocupar el inmueble arrendado a nuestra mandante y no es, supuestamente, sino hasta el día hasta el día 31 de junio del año 2011, cuando eventualmente requerirá de otro inmueble para vivir, todo conforme al citado contrato de arrendamiento.
En tal sentido, y en referencia a que la necesidad debe ser actual y no futura el autor Gilberto Guerrero Quintero (citado por la parte actora en su escrito de demanda) en su obra “Tratado de derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala: “…Omissis…”.
III) Pero no todo se queda allí, ciudadana jueza, el contrato de arrendamiento autenticado en la ciudad de Maturín y que el actor trae a los autos para justificar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado a nuestra mandante fue celebrado en evidente fraude a los derechos de quien representamos. Veamos:
El referido contrato de arrendamiento fue autenticado el día 18 de octubre de 2010, pero el término de duración del mismo no comienza de allí en adelante sino de manera retroactiva, es decir, desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Ello significa que lo suscribieron con un lapso de inicio del término de duración anterior (y casi al final de su supuesto período de duración) al de su firma, por ante la notaria para que su duración fuera en una fecha cercana a la interposición de la demanda cabeza de autos y así poderse justificar una temeraria acción por desalojo fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble.
Repetimos, este convenio autenticado el 18/10/2010 fue celebrado para defraudar los derechos adquiridos por nuestra mandante, derechos estos que como dijimos son de orden público e irrenunciables. La celebración del referido contrato es nula en virtud de estipularlo el precitado artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando prevé que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos”.
El referido contrato fue un acto cometido en fraude de ley, pues el actor, abusando del derecho a la libertad contractual celebró un contrato con el ciudadano Tohnny José Verlandria Gutierrez destinado a obtener un efecto disconforme con lo que prevé otra norma jurídica (artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo texto prevé que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos) o con la finalidad de impedir o rehuir las consecuencias imperativas que esta genera.
El negocio en fraude de ley es aquel por medio del cual se intenta eludir una norma imperativa que prohíbe conseguir con el negocio un resultado determinado, persiguiendo un resultado análogo. Dos son, por tanto, según la doctrina, los rasgos característicos del negocio en fraude de ley: un elemento objetivo, consistente en la idoneidad del negocio realizado para conseguir un resultado análogo al prohibido y un elemento subjetivo, consistente en el propósito de eludir la norma imperativa.
En conclusión, podríamos afirmar que estamos en presencia de un acto en fraude de ley, o negocio en fraude, cuando una de sus partes protagonistas procura conseguir el propósito de un negocio vedado por la ley (orden público e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por el arrendatario)con el auxilio de otro que no está explícitamente prohibido (celebración de un nuevo contrato en uso y abuso del principio de la autonomía de la voluntad contractual): el acto es entonces nulo si la norma prohibitiva (artículo 7 de la Ley Arrendaticia) no sólo veda la celebración de un negocio de un tipo determinado, sino que también procura sortear la obtención de un efecto jurídico o económico, independientemente de la forma con que se procure obtener. Entonces, aquel acto realizado con el patrocinio de un texto legal (libertad contractual) que persiga un resultado semejante, análogo o no idéntico al vedado por una norma imperativa, es un acto otorgado en fraude de ley y debe en consecuencia someterse a la norma imperativa que se hubiere tratado de esquivar (Artículo 7 de la Ley Arrendaticia).
Al hilo de los anteriores razonamientos forzoso es concluir como sigue: Siendo nulo el contrato notariado en la ciudad de Maturín traído a los autos por la actora, es totalmente falsa la aseveración del actor cuando fundado en dicho contrato aduce totalmente falsa la aseveración del actor cuando fundado en dicho contrato aduce tener la necesidad de ocupar el inmueble poseído por nuestra mandante. Actuando de la manera como lo hace la parte actora, es decir, celebrando un contrato hoy y diciendo que tiene una duración que vence hoy, daría pie para hacer muy fácil la demostración de que la necesidad de entregar aquel inmueble es hoy y por ende la necesidad de ocupar el de la demandada es también hoy.
Ciudadana Juez, parece que todas las conductas desplegadas por la actora son evidentemente ejecutadas con la mera intención de defraudar los derechos de nuestra mandante, y ésta evidentemente parece actuar basada en una suerte de “maniobras y artimañas jurídicas” ejecutadas desesperadamente y que no miden las consecuencias que puedan generarse con su temerario ejercicio. Esto lo demostramos con el legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción judicial, en el juicio incoado (signado con el Nº6655. Véase anexo marcado “a”) por el hoy actor en este juicio contra nuestra mandante y cuyo objeto es el mismo inmueble.
En efecto, de este mismo juicio se deduce, como consecuencia de la cosa juzgada material y formal que operó al quedar definitivamente firme la sentencia dictada el día 30 de abril de 2010, que: “…Omissis…”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, declarando sin lugar la demanda cabeza de autos, con la correspondiente condenatoria en costas.
En tal sentido nuestra mandante se reserva desde ya todas las acciones civiles y administrativas referentes a las violaciones antes denunciadas.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña copia certificada del expediente Nº6655.
El 08 de Abril de 2011, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, apoderada actor, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 177 41 al 188 del expediente.
El 14 de Abril de 2011, los abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramirez Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº23.708 y 28.739, apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 101 y vuelto del expediente.
El 27 de Abril de 2011, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.




L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy Derogada); admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Igualmente se observa, que la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos García Maestre, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda expone:
 El 06 de Marzo de 2006, el abogado Juan Peroza Plana, actuando en nombre y representación de mi representado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, sobre un apartamento Nº9-3, piso 9, Edificio B, del Conjunto Residencial Serranía Torres Residenciales….
 La relación arrendaticia se inició a partir desde el 1º de Diciembre de 2005 hasta el 1º de Diciembre de 2006, por el lapso de un año, luego de vencerse el término del contrato y su respectiva prórroga pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado….
 El 07 de Marzo de 2008, mi representado le envió notificación a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, solicitándole la entrega del inmueble ya que el propietario necesitaba ocupar el inmueble con su familia, notificación que fue firmada en la parte in fine de la misma por la referida ciudadana.
 De mutuo acuerdo entre las partes, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, el 27 de noviembre de 2008, donde la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias manifestó cumplir un convenimiento de prórroga que vencía el 02 de diciembre de 2009, a pesar de haberse vencido el tiempo continuó ocupando el inmueble propiedad de mi representado.
 En la actualidad mi representado vive en la ciudad de Maturín como arrendatario de un inmueble y el contrato de arrendamiento se le vence el 31 de diciembre de 2010…, y se ve en la imperiosa necesidad de entregar el inmueble que viene ocupando como arrendatario y tanto él como su familia necesitan del inmueble ocupado por la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias.
 Ciudadana Juez, quiero hacer de su conocimiento que aunado a que mi representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, su adolescente hija, quien lleva por nombre Geraldyn Carolina García Medina, se encuentra también en un gran estado de necesidad de ocupar el inmueble.
 Ciudadana Juez, en vista de que existe la procedencia de la acción por concurrir los tres requisitos indispensables establecidos por la doctrina…, es por lo que procedo a demandar en nombre y representación de mi mandante a la ciudadana Marlin de Lourdes Vaillerroel Mejias…., haga entrega del inmueble propiedad de mi representado por la necesidad que tiene él y su familia de ocuparlo.
Por su parte, la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel, a través de sus apoderados judiciales abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramirez Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº23.708 y 28.739, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra nuestra mandante, salvo aquellos hechos y aquél derecho que expresamente reconozcamos en el texto de este escrito de contestación.
 El contrato de arrendamiento autenticado en la ciudad de Maturín y que el actor trae a los autos para justificar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado a nuestra mandante fue celebrado en evidente fraude a los derechos de quien representamos.
 Siendo nulo el contrato notariado en la ciudad de Maturín traído a los autos por la actora, es totalmente falsa la aseveración del actor cuando fundado en dicho contrato aduce tener la necesidad de ocupar el inmueble poseído por nuestra mandante.
 Parece que todas las conductas desplegadas por la parte actora son evidentemente ejecutadas con la mera intención de defraudar los derechos de nuestra mandante y esta evidentemente parece actuar basada en una suerte de “maniobras y artimañas jurídicas” ejecutadas desesperadamente y que no miden las consecuencias que puedan generarse con su temerario ejercicio. Lo demostramos con las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS GARCIA MAESTRE, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADO ROSA RINALDI CALI.
Primero: Valor y mérito jurídico derivado del documento de propiedad que riela a los folios 14 al 16.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 14 al 17 del expediente, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, objeto del litigio, del ciudadano Juan Carlos García Maestre, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor y el mismo, es conducente y pertinente para demostrar su cualidad e interés y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la adolescente hija de mi representado quien lleva por nombre Geraldyn Carolina García Medina, que riela al folio 45 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 45 del expediente, copia certificada del acta o partida de nacimiento de la ciudadana Geraldyn Carolina García Medina, hija del demandante, la cual tiene valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias…, y mi representado, que riela del folio 7 al 11 del presente expediente, el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada, quedando por tanto demostrada la celebración de dicho contrato y las personas entre quienes se suscribió el contrato.
El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, riela a los folios 7 al 11 del expediente, observa que no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de la notificación (folio 18) que firmara la demandada, donde mi representado le comunicó a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias, que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, ya que el, como propietario necesitaba ocupar el inmueble con su familia, notificación esta, que fuere firmada en la parte in fine de la misma, por la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, por lo que ella, tenía conocimiento pleno de la necesidad de mi representado de ocupar el inmueble con su familia. Así lo hago valer.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa notificación que realizara el demandante, arrendador, a la arrendataria, parte demandada, informándole de que el contrato no le sería renovado porque necesita ocupar el inmueble, riela al folio 18 del expediente. Igualmente se observa al pie del mismo, firma de recibido y fecha de 03/04/2008. Esta carta de notificación practicada y aquí promovida tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada, desconocida ni tacha en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor, siendo conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Maturín del estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº28, tomo 400 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que firmara mi representado y que riela del folio 21 al 25 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 21 al 25 vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre Tohnny José Velandia Gutierrez, el arrendador, y el ciudadano Juan Carlos García Maestre, el arrendatario, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2010. Con respecto a este documento el adversario alega ser un documento fraudulento en contra de su representada para demostrar su necesidad, ya que fue autenticado el 18 de octubre de 2010 pero el término de duración del mismo no comienza allí sino de manera retroactiva, desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el procedimiento idóneo era interponer el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento autenticado porque la sola afirmación sin poder el demandante de expresar sus respectivas argumentaciones lesiona el derecho a la defensa e iguales oportunidades en los alegatos y pruebas; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga validez probatoria por ser un documento público que sólo puede ser declarado falso a través del juicio de tacha de falsedad lo cual no fue alegado por el adversario adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico de la constancia de inscripción de la adolescente hija de mi representado donde cursa estudios en la Universidad de los Andes, en la Facultad de Ciencias de esta ciudad de Mérida, anexo a y b.
El Tribunal al analizar y valorar la constancia de inscripción de la hija del ciudadano Juan Carlos García Maestre, donde cursa estudios en la Universidad de los Andes, riela al folio 180 y 181 del expediente, observa que no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Séptimo: En vista de lo señalado en la prueba anterior, pido a este honorable Tribunal solicitar a la Oficina de Registro Estudiantil de la Universidad de los Andes, facultad de ciencias, escuela de química, en la ciudad de Mérida, un informe sobre si la adolescente…, está cursando estudios en esta casa de estudio y de su registro estudiantil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, debe indicar que cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar al Registro Estudiantil de la Universidad de los Andes, escuela de química, para que informe sobre si la adolescente…, está cursando estudios en esa casa de estudios. La Universidad de los Andes da respuesta informando de que la referida ciudadana es estudiante de nuevo ingreso, riela al folio 213 del expediente, y se observa que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Octavo: Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos de alquiler de una habitación ubicada en el sector Los Chorros de Milla, Urbanización La Viriginia, Quinta NºP-5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y de comida emitidos por la ciudadana Alix María Jaimes de Reinoza…, correspondiente al mes de marzo del año 2011.
El Tribunal al analizar y valorar los tres recibos de pago por Bs.1000, 1000 y 500, emitidos por la ciudadana Alix Jaimes de R, al ciudadano Juan Carlos García, por concepto de pago de alquiler de una habitación y comida, riela a los folios 182 al 184 del expediente, y se observa que no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Noveno: Solicito a este digno Tribunal se sirva interrogar a los ciudadanos Leyis Paola Briceño Araque, Ronald Jose Marquez Zerpa…, los cuales presentaré en su debida oportunidad.
El Tribunal procede al análisis y valoración de los testimoniales de los ciudadanos aquí promovidos de la forma siguiente:
TESTIGO: LEYLIS PAOLA BRICEÑO ARAQUE.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación del testigo promovido, comparece la ciudadana Leylis Paola Briceño Araque, quien el Tribunal la identificó plenamente, se encuentran presente los abogados Rosa Rinaldi Cali y Alois Amado Castillo, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente … y de donde?.
Contestó: Si la conozco de la Universidad porque estudiamos juntas.
Segunda: Diga la testigo si a usted le consta que la adolescente… hija del aquí demandante estudia en la Universidad de los Andes y que estudia y porqué le consta?.
Contestó: Si ella estudia en la Universidad de los Andes, estudia ciencias químicas y me consta porque la conocí allá y estudia conmigo.
Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la adolescente… hija del demandante vive alquilada en una habitación?.
Contestó: Si ella vive alquilada en una habitación y me consta porque cuando salimos de clase yo la acompaño hasta su casa.
Cuarta: Diga la testigo si le consta que la adolescente… tiene necesidad urgente de ocupar el apartamento que es propiedad de su papá demandante en esta causa?.
Contestó: Si tiene la necesidad ya que está alquilada y también necesita su espacio para poder estudiar.
Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana… es menor de edad?.
Contestó: Si es menor de edad. Es todo.
En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Alois Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y concedido como le fue pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente forma:
Primera: Diga la testigo si para el 10 de diciembre del año 2010, su compañera de estudio… vivía en la ciudad de Mérida?.
Contestó: No, ya que ella vino a Mérida fue cuando se iba a inscribir para la Pina.
Segunda: Diga la testigo cuando fue que (…) estuvo acá en Mérida inscribiéndose para la prueba de la pina?.
Contestó: Eso fue en el mes de Enero.
Tercera: Diga la testigo como se llama el demandante en este juicio?.
Contestó: El señor Juan Carlos García.
Cuarta: Diga la testigo si para el 10 de diciembre del año 2010, ella tiene conocimiento que el señor Juan Carlos García tuvo que alquilarle una habitación a su hija para realizar los tramites en relación con sus estudios acá en la ciudad de Mérida?.
Contestó: Si, tuvo que alquilar una habitación.
Quinto: Diga la testigo si para el 10 de diciembre del año 2010, su compañera de estudio (…), vivía alquilada en la ciudad de Mérida.
Contestó: No, ya que el demandante el señor Carlos García para esa fecha estaba era haciendo los trámites para que ella estudiara aquí.
Sexto: Diga la testigo porque motivo se encuentra declarando en el presente juicio?.
Contestó: Por el apartamento de mi compañera (…).
Séptimo: Diga la testigo si considera que la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel mejías debe entregarle a su amiga (…) y a su padre el apartamento que ocupa para que estos vivan en él?.
Contestó: Si debe entregarle ya que lo está necesitando para que ella conviva aquí en Mérida, mientras está estudiando. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman.
El Tribunal observa que la testigo aquí promovido y evacuado cumple con los requisitos para poder declarar. Igualmente se observa que el Tribunal la identificó plenamente. Respecto a la deposición realizada, esta Juzgadora observa que estuvo dirigida a la necesidad que tiene la menor hija del aquí demandante de ocupar el inmueble, motivado a que cursa estudios en esta ciudad de Mérida. Si bien es cierto es una necesidad cierta y surgida a partir de iniciar estudios en la Universidad de esta ciudad, genera que sea pertinente dicha declaración y adquiriendo pleno valor probatorio; en consecuencia, es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: RONALD JOSE MARQUEZ ZERPA.
Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación del testigo promovido, comparece el ciudadano Ronald Jose Marquez Zerpa, quien el Tribunal lo identificó plenamente, se encuentran presente los abogados Rosa Rinaldi Cali, Alois Amado Castillo y Américo Ramirez Bracho, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente … y de donde?.
Contestó: Si.
Segunda: Diga el testigo de donde conoce a la adolescente (…)?.
Contestó: De la Universidad.
Tercera: Diga el testigo qué estudia la adolescente…, y si él es compañero de estudio de ella?.
Contestó: Estudia ciencias químicas y si somos compañeros.
Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente…, cuando vino a la ciudad de Mérida a presentar la Pina, su papá el ciudadano Juan Carlos García, le tocaba alquilar alguna posada o algún hotel?.
Contestó: Si.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente…, hija del demandante vive alquilada en una habitación en la ciudad de Mérida?.
Contestó: Si.
Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la adolescente…, es menor de edad?.
Contestó: Si.
Sèptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de (…) tiene un apartamento en la ciudad de Mérida?.
Contestó: Si.
Octava: Diga el testigo si sabe y le consta la necesidad que tiene de ocupar el inmueble la adolescente…?.
Contestó: Si.
Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana…, tiene la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de que necesita su propio espacio para realizar sus estudios?.
Contestó: Si.
Décima: Diga el testigo en que fecha aproximadamente presentó él la prueba de la Pina?.
Contestó: el 02 de marzo. Es todo. No hay más preguntas.
En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alois Castillo y concedídole como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
Uno: Diga el testigo si para el 10 de diciembre del año 2010, él tiene conocimiento que el señor Juan Carlos García tuvo que alquilarle una habitación a su hija para realizar los trámites en relación con sus estudios acá en la ciudad de Mérida?.
Contestó: Si.
Dos: Diga el testigo si sabe y le consta que su compañera de estudio…, vivía acá en la ciudad de Mérida alquilada, para el día 10 de diciembre del año 2010?.
Contestó: Si.
Tres: Diga el testigo si considera que la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejías, debe entregarle a su amiga…, y a su padre, el apartamento que ocupa para que éstos vivan en él?.
Contestó: Si. No hay más repreguntas. Se teminó se leyó y conformes firman.
El Tribunal observa que la testigo aquí promovido y evacuado cumple con los requisitos para poder declarar. Igualmente se observa que el Tribunal lo identificó plenamente. Respecto a la deposición realizada, esta Juzgadora observa que estuvo dirigida a la necesidad que tiene la menor hija del aquí demandante de ocupar el inmueble, motivado a que cursa estudios en esta ciudad de Mérida. Si bien es cierto es una necesidad cierta y surgida a partir de iniciar estudios en la Universidad de esta ciudad, genera que sea pertinente dicha declaración y adquiriendo pleno valor probatorio; en consecuencia, es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décima: Solicito a este digno Tribunal se practique una inspección judicial en el sector Los Chorros de Milla, urbanización La Virginia, Quinta NºP-5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que dicha prueba fue admitida ordenando su evacuación. Llegado el día y hora indicada para la relación de la inspección judicial solicitada, el Tribunal se constituyó en la casa Quinta NºP-5, Urbanización La Virginia, sector Los Chorros de Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. Procedió a notificar a la ciudadana Alix María Jaimes de Reinoza, propietaria del inmueble. Se encuentra presente la abogada Rosa Rinaldi Cali. Seguidamente el tribunal deja constancia que la notificada que dio en alquiler a la ciudadana…, una habitación en alquiler, y se deja constancia que se encuentra presente la inquilina de esa habitación, quien la ocupa como estudiante de la Universidad que es. Igualmente, el Tribunal dejó constancia de los bienes muebles y enseres que se encuentran en la habitación de la estudiante (…). La notificada informa al Tribunal y así deja constancia que el alquiler de la habitación que ocupa la estudiante, está bajo la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos García, padre de la niña, quien paga los cánones de arrendamiento establecidos. Al respecto, el Tribunal debe indicar que la inspección judicial realizada tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARLIN DE LOURDES VILLARROEL MEJIAS, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO.
Capitulo I
Invocamos a favor de nuestra representada, el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo cuanto la favorezca.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Capitulo II
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio incoado por el hoy actor en este juicio contra nuestra mandante y cuyo objeto es el mismo inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 75 al 175 del expediente, copia certificada del expediente Nº6655, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual por emanar de una autoridad pública competente tiene valor probatorio y por ello, alega el demandado que existe cosa juzgada. Al respecto, esta Juzgadora procede a su revisión y análisis de la forma siguiente: 1) Se observa en el referido expediente en la dispositiva del fallo lo siguiente: “Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, Declara la extinción del presente proceso…”. 2) Al ser declarada con lugar la referida cuestión previa es porque la acción interpuesta no corresponde a la naturaleza jurídica del contrato, que según la jurisprudencia contraviene normas de orden público que lesiona los derechos legales y constitucionales del adversario, que en este caso es el demandado; situación inexorable para la Juez el declarar con lugar la cuestión prueba y por tanto, inamisible la acción interpuesta. 3) Esta situación en modo alguno, significa cosa juzgada, por cuanto so se ha dirimido la controversia planteada es decir, no se ha dictaminado sobre el fondo del litigio y por tanto, no se resolvió la pretensión opuesta por el actor, declarándola con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar. 4) En consecuencia, lo aquí promovido no significada en modo alguno cosa juzgada porque no se resolvió el fondo de la controversia sometida su jurisdicción. Visto lo aquí promovido, esta Juzgadora al respecto debe indicar que en nada desvirtúa la pretensión del actor y es impertinente y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de todas las documentales citadas en la contestación de la demanda para sustentar las defensas en ellas invocadas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido procede a la revisión de la contestación al fondo de la demanda para enumerar las documentales citadas en las cuales observa: 1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que determina la naturaleza jurídica del contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, la cual se le otorgó validez probatoria. 2) La sentencia dictada el 30 de abril de 2010, dictada por el juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial al cual se le otorgó validez probatoria pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, por ser falso la afirmación que se deduce la cosa juzgada que operó de dicha sentencia ya comentada. En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Juzgadora al respecto debe comentar que no procede al análisis y valoración de un segundo escrito consignado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales porque fue consignado de forma extemporánea por tardía es decir, precluído los lapsos procesales.
EN CONLUSION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martinez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales, acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil.
3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:
“...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular”.
De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que el ciudadano Juan Carlos García Maestre, por ser propietario del inmueble tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción.
En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria a través del contrato que se convirtió en indeterminado.
En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en la necesidad que tiene el ciudadano Juan Carlos García Maestre, propietario del inmueble, de ocupar el referido inmueble con su núcleo familiar.
En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado está demostrado a que su hija se encuentra alquilada y necesidad de regresar a la ciudad de Mérida. Además, esta Juzgadora observa que a la arrendataria se le otorgó la prórroga legal por un Tribunal competente según sentencia que reposa en autos, interpuesta por el propietario por requerir el inmueble, y disfrutada la misma y luego, interpuesta nuevamente la acción para requerir el inmueble por necesitarlo, es ineludible para esta Juzgadora observar la veracidad de la necesidad aquí expuesta. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos evidencian que el hecho determinante para la procedencia de su pretensión es la necesidad que tiene el ciudadano Juan Carlos García Maestre, en su carácter de propietario de requerir el inmueble por motivos de su regreso a la ciudad y de que estudia en la Universidad su hija. Por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble resulta demostrado y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos García Maestre, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Rinaldi Cali; por Desalojo, literal “b”; contra la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en la demanda al ciudadano Juan Carlos García Maestre, o en su apoderado judicial. En consecuencia, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Marlin de Lourdes Villarroel Mejias a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA