REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8612.
DEMANDANTE: ALONSO PEÑA RIVAS, a través de su apoderado judicial Edgar Amando Hernández Sánchez.
DEMANDADO: RAMÓN ARCENIO RIVAS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE MAYO DE 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10710559, domiciliado en Ejido y hábil; a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 15 de Enero de 2009, inserto bajo el Nº29, Tomo 02, anexo “a”; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA EL ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº8.032.659.
El ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en el libelo de la demanda destaca:
Mi poderdante Alonso Peña Rivas, ya identificado, dio en préstamo en dinero en efectivo al ciudadano Ramón Arcenio Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº8.032.659, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, al interés del uno por ciento mensual, la cantidad de Bs.100.000,oo, con plazo fijo de seis meses, habiéndose suscrito dicha obligación el día diez de junio de dos mil nueve, todo como consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre. Para garantizar el pago de la expresa obligación, es decir: capital, los intereses y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, el deudor constituyó Hipoteca Convencional en Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, descrito así: Un lote de terreno con una superficie de 2.002,20mts2, ubicado en el sitio denominado Zumba, en la ciudad de Mérida, con los siguientes linderos y medidas; “…omissis…”. Dicho inmueble le pertenece al expresado deudor: Ramón Arcenio Rivas, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, tercer trimestre, la acreencia de mi poderdante así como la garantía hipotecaria reseñada consta del mismo precitado documento, que en dos folios útiles, en copia certificada, acompaño a este libelo, marcándolo con la letra “b”, a fin de que surta todos los efectos legales correspondientes. Como quiera que la obligación está totalmente vencida desde el día diez de diciembre de dos mil nueve en cuanto al capital y se adeudan intereses desdel diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy es decir cuarenta y siete meses a razón de Bs.1000,oo mensuales como fue pactado es decir el uno por ciento (1%), al no haber el deudor cumplido con la obligación de estar con los intereses al día ni pagar el capital en el tiempo establecido, lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con el debido respeto ocurro ante usted, ciudadana Juez, para que se sirva proceder a la Ejecución de la referida Hipoteca, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades: a) La suma de Bs.100.000,oo monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del día diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy inclusive, a la rata estipulada de uno por ciento, lo que totaliza la cantidad de Bs.47.000,oo; c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento mensual; d) y, los costos y costas de este procedimiento acarree hasta su total terminación. Por todo lo demandado conforme al petitorio anterior, muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario aquí identificado… Igualmente pido se intime al ciudadano Ramón Arcenio Rivas…, el pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación del crédito y las costas y costos del proceso, dentro del plazo de tres días apercibido de ejecución….
Estima la demanda en Bs.147.000,oo, equivalente a 1.374 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada,
Acompaña al libelo: poder debidamente autenticado; documento de hipoteca debidamente registrado; certificación de desgrávamenes expedido por el Registro Público.

El 28 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la intimación del ciudadano Ramón Arcenio Rivas, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.172.000,oo), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que no excedan el 25%. 3) Y la cantidad Cuarenta y Siete Mil Bolívares, por concepto de intereses insolutos a partir del día 10 de julio de 2009, hasta la presente fecha a la rata estipulada al 1% mensual, correspondiente al préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado. Apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 06 de Junio de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna los emolumentos para librar las copias certificadas y recaudos de citación.
El 18 de Junio de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, deja constancia que le entregó los emolumentos al Alguacil para el trámite de la citación.
El 01 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, por no haber sido posible lograr su citación y el Tribunal ordena agregar a lo autos.
El 02 de Octubre de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 650 del CPC.
El 10 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por carteles….
El 26 de Noviembre de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna cuatro ejemplares de periódicos regionales donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada y solicita sean agregados al presente expediente.
El 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos consignados el cartel de intimación publicados contra la parte demandada y ordena su desglose.
El 04 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio u oficina, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Marzo de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por no haber comparecido hasta la presente fecha….
El 28 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, deberá prestar el juramento de Ley.
El 30 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Mayo de 2014, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo de defensor ad-litem nombrado por el Tribunal y solicita se fije la oportunidad legal para el juramento de Ley.
El 09 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho, a las nueve de la mañana, para que tenga el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Parra, como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa….
El 14 de Mayo de 2014, se hizo presente la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, aperturado el acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 27 de Mayo de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
El 06 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como nuevo defensor ad litem al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordena notificar mediante boleta y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El 11 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado y se ordena agregar a los autos.
El 16 de Junio de 2014, el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona….
El 19 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la juramentación del cargo de defensor ad litem recaído en su persona.
El 30 de Junio de 2014, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la juramentación de defensor ad litem, se aperturó el acto, y se presentó el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor ad litem y le tomó el juramento de Ley.
El 07 de Julio de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación del defensor nombrado….
El 09 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas y del auto de admisión, para ser entrega al defensor ad litem de la parte demandada, en el momento de que el Alguacil practique su intimación.
El 18 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado y se ordena agregar a los autos.
En igual fecha, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº8.032.659, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº37.497 y 73.820….
El 23 de Julio de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, realiza oposición y opone cuestiones previas de la forma siguiente:
Siendo la oportunidad legal en la presente causa para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que manifiesto que la mencionada deuda intimada a pagar, la misma ya fue pagada de manera fraccionada y en virtud de la persecución del demandante en querer cobrar nuevamente lo aquí intimado, procedía a realizar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es por ello que en este acto hogo formal oposición al pago que aquí se me intima por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente; conjuntamente con la presente oposición al pago que se intima opongo a mi favor La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto, cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa penal bajo el Nº: MP-156940-2014, que por USURA se encuentra vinculada la presente causa donde demanda el ciudadano Alonso Peña Rivas.., cuyo acuse de recibo en original con sello húmedo, consigno en este acto contentivo de cinco folios útiles, donde se evidencia lo aquí señalado y por cuanto el documento fundamental de dicha causa penal es el contrato hipotecario objeto de la misma demanda que cursa por este Juzgado bajo el Nº8612; es de resaltar que la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuse por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda. Es todo. Acompaña denuncia en cinco folios.

El 31 de Julio de 2014, el Tribunal decreta embargo ejecutivo….
En igual fecha, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna segundo escrito de oposición al decreto intimatorio y de cuestiones previas y expone:
Primero: Tal como se puede observar del contenido del expediente, en fecha 23 de julio de 2014, se consignó en el presente expediente Nº8612, acuse de recibo en original con sello húmedo del escrito de denuncia presentada por ante el Ministerio Público el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”omissis…”, la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuso mi representado por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generarían los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda; en virtud de ello es por lo que ratifico y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Segundo: Igualmente promuevo y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto se desprende del documento fundamental de la acción que se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo, no siendo por ende admisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca; hecho este que se constata de lo narrado en el testo libelar, cuando el apoderado del actor menciona que su poderdante, le dio en préstamo a mi representado en dinero efectivo, la cantidad de Bs.100.000,oo, al interés del uno por ciento (1%), con un plazo de seis meses, conforme al documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº22, folios 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, del segundo trimestre, señalando igualmente que para garantizar el pago de la obligación, le constituyó (deudor) hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, así identificado con sus linderos y medidas, el cual le pertenece a mi representado conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, del tercer trimestre. Asimismo alega el actor, que la obligación está totalmente vencida desde el día 10 de diciembre de 2009 y se adeudan intereses desde el día 10 de julio de 2009, es decir, 47 meses a razón de Bs.1.000,oo mensuales y por ello procede a demandar la ejecución de hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente: a) La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza la cantidad de Bs.47.000,oo; c) Los intereses que se signa venciendo desde la fecha hasta el definitivo pago de la deuda calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; d) Los costos y costas de este procedimiento hasta su total terminación; estimando la demanda en Bs.147.000,oo; siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del demandante, sin tomar en consideración que el documento fundamental de la acción se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adoleciendo el mismo del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo y en consecuencia inadmisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca así pido sea declarado por este Juzgado.
Igualmente, la presente demanda incumple con el principio de especialidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1879 del Código Civil que establece: “…Omissis…”.
Del contenido del texto documental de préstamo constitutivo de la hipoteca que obra agregado a los folios 8 y 9 del expediente, se constata ciertamente que en el documento constitutivo de hipoteca registrado por ante el registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo, segundo trimestre, no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límites o tope de la misma.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, la Ejecución de Hipoteca pretendida por el actor es contraria a derecho, por no llenar el documento constitutivo de hipoteca los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el referido al monto hasta por el cual se encuentra garantizada, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta a favor de mi representado.
Tercero: Oposición al decreto intimatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal oposición al pago de aquí se le intima a mi representado, fundamentada por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que así quedará demostrado de la causa por ante la Fiscalía del Ministerio Pùblico del estado Mérida, bajo la causa penal número: MP-156940-2014, que por usura se encuentra vinculada a la presente causa; igualmente hago dicha oposición en nombre de mi representado, en orden a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo; y en el documento constitutivo de la hipoteca no se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca, por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida. Para demostrar tal aseveración, hago valer la copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Omissis…”.
Dejo así formulada la oposición a la presente demanda y promovidas las cuestiones previas.
El 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 al 82 del expediente.
El 13 de Agosto de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 86 al 88 del expediente.
Precluidos los lapsos, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora en el presente litigio, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, se le citó por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, se dio por intimado otorgando poder y se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. Y procedió a realizar oposición dentro del lapso previsto por la ley, a través de su apoderado judicial y en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
EL ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en la demanda expone:
 Mi poderdante Alonso Peña Rivas, ya identificado, dio en préstamo en dinero efectivo al ciudadano Ramón Arcenio Rivas, ya identificado, al interés del 1% mensual, la cantidad de Bs.100.000,oo, con plazo fijo de seis meses, habiéndose suscrito dicha obligación el 10 de junio de 2009, como consta en documento registrado….
 Para garantizar el pago de la obligación, capital, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, se constituyó Hipoteca Convencional en Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, lote de terreno….
 …al no haber el deudor cumpliendo con la obligación, ocurro ante usted, ciudadana juez, para que se sirva proceder a la ejecución de la hipoteca, a fin de que el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades:
a) La suma de Bs.100.000,oo.
b) Los intereses insolutos a partir del 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy, a la rata del 1% mensual, totalizando la cantidad de Bs.47.000,oo.
c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados al 1% mensual.
d) y, los costas y costas del proceso.
Por su parte, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, en su oposición a la demanda expone:
 … opongo a favor de mi representado la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, porque consigné el 23 de julio de 2014, denuncia presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida…, depende de una decisión judicial que le generarían los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales….
 Promuevo y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem…, por cuanto el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo con los requisitos del artículo 661 del texto adjetivo.
 Hago formal oposición al pago que aquí se le intima a mi representado, fundamentada por el motivo establecido en el Ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de existir disconformidad con el saldo establecido….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir únicamente la cuestión previa opuesta y oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Seguidamente, procedemos a resolver las cuestiones previas opuestas y analizar las pruebas promovidas de la forma siguiente:
I.- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, realiza oposición y opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“… el 23 de julio del presente año se consignó en el presente expediente Nº8612, acuse de recibo en original con sello húmedo del escrito de denuncia presentada por ante el Ministerio Público el cual cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generarían los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda…”.
2) Sobre la cuestión prejudicial opuesta, la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
3) Asímismo, la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, al respecto comenta:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
4) Esta juzgadora observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Art.346, ejusdem, aunque acompaña copia certificada que muestra que existe la denuncia interpuesta y se encuentra cursando una acción penal incoada en su contra que amerite la suspensión de la acción civil porque su resolución depende de éste, situación que esta Juzgadora observa que no es así. Esto motivado a que realiza la denuncia por vía penal el 23 de julio de 2014 y la causa que cursa por ante este Tribunal se admitió el 28 de Mayo de 2013, lo que genera una actitud suspicaz por parte del demandado al introducir denuncia penal ni siquiera es una acusación, para paralizar el cuso de la causa civil la cual puede perfectamente desprenderse de ella, porque las pautas suscritas en el documento de hipoteca cumple con los parámetros que establece el código.
5) De manera pues, que para esta Juzgadora, la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público no paraliza la presente causa por no estar íntimamente ligada a la decisión de aquélla, no amerita se resuelta de forma previa a la acción civil.
6) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
II.- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…se desprende del documento fundamental de la acción que se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo, no siendo por ende admisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca…; sin tomar en consideración que el documento fundamental de la acción se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adoleciendo el mismo del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo y en consecuencia inadmisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada realiza la oposición y opone la cuestión previa arriba indicada, a través de su apoderado judicial dentro del lapso legal correspondiente.
3) Dispone el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”
En virtud de tal remisión, tenemos también que dispone el artículo 657 in comento lo que a la postre se transcribe fielmente:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguiré en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único. – Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI y vencido como del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del Parágrado Unico del Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente nos remite al Parágrafo Unico del Artículo 657, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
5) Así, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora posee diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme a los artículos 657, Parágrafo Unico, en concordancia con el artículo 346 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
6) Esta Juzgadora observa que el apoderada actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, objeto del presente litigio, en el lapso legal correspondiente.
7) Sobre la inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche en u obra “Código de Procedimiento Civi”, expresa:
“Resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas –oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (ISJ-SPA, Sent.13-11-2001, Núm.2.597)”
8) Esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por el ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez; por Ejecución de Hipoteca; contra el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificada, 27 de mayo de 2013 y admitida por el Tribunal el 28 de mayo de 2013, por no ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía.
9) Además, resulta oportuno destacar que la norma rectora de la admisión de la solicitud hipotecaria, es el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca suya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. SI los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
10) Sobre la inadmisibilidad de la acción, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado en su citada obra lo siguiente:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que están cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo1.155 del Código Civil de que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. (…omissis…)
Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconclusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.”
Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión de la solicitud hipotecaria conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y si -con ocasión a ello- el auto de admisión de la solicitud hipotecaria adolece de nulidad como ha sido denunciado. (Lo destacado es del Tribunal).
11) De manera pues, que para admitir la acción interpuesta el Tribunal verifica que este cumpla con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que establece y ordena la ley y cumplidos éstos, ordena la intimación de la parte demandada. Y de no llenar los extremos establecidos por la ley, no se le admitirá y se le concederá la apelación en ambos efectos que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
12) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora observa que el apoderado actor consignó la certificación de gravámenes exigida y demás requisitos exigidos por la ley; por tanto, esta Juzgadora considera procedente la acción interpuesta y como consecuencia de ello, rechaza la cuestión previa opuesta y asi se decide.
13) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las actas que reposan en el expediente, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
II.- OPOSICION A LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA POR DISCONFORMIDAD EN EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACTOR, PORQUE NO FIJO LÍMITE O TOPE DE LA HIPOTECA. Y promueve las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables al mismo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: 1) Invocando el principio de la comunidad de la prueba, valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de préstamo constitutivo de la hipoteca suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº22, folios 8 y 9 del expediente, donde se evidencia de su contenido que efectivamente no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir , no se fijó límite o tope de la misma, demostrándose así y cuya finalidad es la de esta prueba es demostrar la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo….
Al respecto, el Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) señala:
“Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
2) Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
3) Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición en el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en la forma siguiente:
“…hago oposición en nombre de mi representado, en orden a lo establecido el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo, y en el documento constitutivo de la hipoteca no se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca, por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida…”.
4) Con respecto a ello, esta Juzgadora procede a citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia, que asentó:
“El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.” (ver. Pierre Tapia, Tomo 3, pag. 217)

5) Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si la oposición llena o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado es del Tribunal).

6) Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conoce de la oposición a la traba hipotecaria exigir prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de las cantidades demandadas, o porque no se haya fijado en el documento de hipoteca la cantidad tope o límite en la que quedó constituida. Sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo realizado por el actor, en virtud de lo cual, debe declararse, como en efecto se hace, que la oposición interpuesta por disconformidad con el saldo LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, porque la no fijación del techo de la hipoteca por las partes en el documento no invalida dicho documento, el tope o límite máximo fijador por las partes al demandarse se limitan a ello, de lo contrario debe realizarse el cálculo como efectivamente fue realizado por el actor y el Tribunal y así se decide.
Tercero: Al documento escrito de denuncia en su original recibo, presentada por ante el Ministerio Público el cual cursa hoy por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo la causa penal número MP-156940-2014, que por usura se encuentra vinculada a la presente causa donde demanda el ciudadano Alonso Peña Rivas….

El tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido y al respecto debe indicarle que ya fue analizado en los particulares anteriores, específicamente en las cuestiones previas opuestas numeral I; en consecuencia, lo aquí promovido resulta ya inoficiosa y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Prueba de Informes. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Juzgado se sirva oficiar y solicitar información de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este despacho si en los archivos de esa representación fiscal existe causa penal, según expediente caratulado bajo el número MP-156940-2014….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que se cumplió con lo solicitado y efectivamente, el Ministerio Público dio respuesta informando que si existe expediente caratulado con dicha nomenclatura; en consecuencia, tiene valor probatorio pero en nada cambia lo dictaminado por el Tribunal y ASI SE DECIDE.
Quinto: Solicitamos que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en los ordinales 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Existencia de una Cuestión Prejudicial y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, interpuesta por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, por disconformidad con el saldo y por cuanto LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 15 de Octubre de 2014.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA