REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8815
SOLICITANTES: MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.080.608 y V.-7.650.496, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada SANDRA RAQUEL GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.903, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 23 de septiembre de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA EDDYLEYBA BALZA PEREZ, FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.-
Observa este Tribunal que la FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES, expedida por ante el Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de matrimonios de fecha 05 de mayo de 2.006.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES.
TERCERO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los cónyuges ciudadanos: MARIO MONTES y CELINA MORA DE MONTES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIO MONTES y CELINA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- V-8.080.608 y V-7.650.496 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 05 de mayo de 2.006.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL SANTA CRUZ DE MORA, DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los treinta y un día (31) del mes de octubre de 2014.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las once de la mañana (11:00am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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