REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
204° y 155°
SOLICITUD NRO.7723
S O L I C I T A N T E: CLAUDIA SORAYA LOAIZA LÓPEZ
M O T I V O: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DE ADMISION: 22 de Septiembre de 2014.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CLAUDIA SORAYA LOAIZA LÓPEZ y SARA LUCÍA APONTE LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.880.397 y 23.724.388, de este domicilio y hábiles, asistida por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.472, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita se les declare, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HERDERAS, del causante JOSÉ ANIBAL APONTE GUILLÉN, quine falleció ab intestato en fecha 03 de Agosto de 2014, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.529, según se evidencia en Acta de Defunción No. 948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a las ciudadanas: CLAUDIA SORAYA LOAIZA LOPEZ y SARA LUCÍA APONTE LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.880.397 y 23.724.388, de este domicilio y hábiles, como únicas y universales herederas del causante JOSÉ ANIBAL APONTE GUILLEN, de
conformidad con los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil. Con fecha 22 de Septiembre de 2014, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa. --
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: CLAUDIA SORAYA LOAIZA LÓPEZ y SARA LUCÍA APONTE LOAIZA, antes identificadas, que ellas, en su condición de esposa e hija, antes identificadas, son los Únicas y Universales Herederas del causante del causante JOSÉ ANIBAL APONTE GUILLÉN, quine falleció ab intestato en fecha 03 de Agosto de 2014, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.529, según se evidencia en Acta de Defunción No. 948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia solicita se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ya citado causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acompaña copia certificada del Acta de Defunción original Nº 948, del causante José Anibal Aponte Guillén. Segundo: copia de la cédula de identidad del causante José Anibal Aponte Guillén. Tercero: copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a José Anibal Aponte Guillén y Claudia Soraya Loaiza López. . Cuarto: Copia de Gaceta Oficial Nº 5.782, extraordinario, decreto Nº 335 de fecha 18 de Agosto de 2005, donde indica que la solicitante Claudia Soraya Loaiza López, adquiere la nacionalidad venezolana. Quinto: copia certificada de Partida de Nacimiento, Nº 385, correspondiente a la ciudadana Sara Lucía Aponte Loaiza. Sexto: copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Claudia Soraya Loaiza López y Sara Lucía Aponte Loaiza. Séptimo: declaraciones de las ciudadanas DANNY RAQUEL CASTRO HERNANDEZ y AMARIS GIL YADIRA, rendidas por ante este Tribunal, en fecha
07 de Octubre de 2014, este Juzgado apertura el acto, se les identificó plenamente y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le pide a esta autoridad competente, las declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 822 y 825 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.-
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÉ ANIBAL APONTE GUILLÉN, quien falleció ab intestato en fecha 03 de Agosto de 2014, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.529, según se evidencia en Acta de Defunción No. 948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las ciudadanas: CLAUDIA SORAYA LOAIZA LÓPEZ y SARA LUCÍA APONTE LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.880.397 y 23.724.388, de este domicilio y hábiles, en su condición de esposa e hija. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Nueve días del mes de octubre de Dos Mil Catorce.-
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Doce Post meridiem. .
LA SECRETARIA:
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