REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 6.606
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Akab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.671, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879, V-16.535.156 y V-17.523.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306, 129.022 y 129.030, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C3-18, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Henry Antonio Gualdrón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.131.186, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.361, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 06 y 07, inmueble n° 6-24, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Akab Saab, contra el ciudadano Henry Antonio Gualdrón, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 11-12), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, el tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 13, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 14, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 15, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no lo pudo localizar.
Aparece al folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria del demandado.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 24-25), se acordó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación.
Figura al folio 26, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación librado al demandado.
Aparecen a los folios 27-28, diligencias estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, consignando dos ejemplares del diario “Cambio”.
Obran a los folios 29-30, dos ejemplares del diario “Cambio”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado al demandado de autos.
Cursa al folio 32, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 04/05/2010, se trasladó al domicilio del demandado y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Riela al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, solicitando se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010 (f. 34), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas.
Aparece al folio 35, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18/06/2010, practicó la notificación abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.
Obra al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se le libraran los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2010 (f. 39), se acordó librarle los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 40, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 22/07/2010, practicó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día veintisiete (27) de junio de 2008 nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el N° 15 Folio: del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del Segundo trimestre del año 2.008, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento numero “10” del - referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano Henry Antonio Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.186, de estado civil casado, de profesión técnico en telecomunicaciones y domiciliado en esta ciudad de Mérida, según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L, en fecha primero (01) de mayo de 1979, por el tiempo de tres (3) meses prorrogables; y con un canon de arrendamiento para la fecha de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 370,00), es decir, TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,37), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2.008 a mi representado, según consta en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexa en original constante de dos folios útiles anexados y marcados “C y D” y al arrendatario le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L. a nuestro mandatario en fecha 13 de Agosto de 2.008, y posteriormente, la notificación a favor de quien o quienes debe realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante en fecha 11 de Noviembre de 2.008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 5877 que lleva el referido Tribunal y que presentaremos en la oportunidad procesal respectiva.
Tal es el caso, que el arrendatario a pesar de estar notificado a quien debe pagar, no haciéndolo a quien corresponde, lo que implica que el arrendatario se encuentra en mora con nuestro poderdante, ya que al pagar a un tercero que ya no es parte en la relación arrendaticia, es suficiente para determinar que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51,52, 53, 54, 55 y 56, y en concordancia con el articulo 1592 ordinal segundo del Código Civil, que pauta lo siguiente: “2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El ciudadano Henry Antonio Gualdron, ya identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegitima, al consignar a quien no corresponde a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades diferentes, tanto por la antigua administradora como por el nuevo propietario. Todo lo narrado anteriormente demuestra sin lugar a dudas y de manera notoria que el arrendatario no ha cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde.
Súmese a esto el principio legal contenido en el Artículo 1.286 del Código Civil: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.” y, en concordancia con el articulo (sic) Artículo (sic) 1.288 ejusdem: “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
Tal situación de no consignar a quien corresponde, a sabiendas de que debía consignar a favor de mi poderdante deja al arrendatario en mora con nuestro mandante, al adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,37), lo que suma la cantidad adeudada de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4,44), ya que fueron consignados a una persona jurídica diferente al propietario.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57. Los artículos del Código Civil siguientes:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse; según las circunstancias. 2º Debe pagaría pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano Henry Antonio Gualdron, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en:
PRIMERO: En el RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,37), lo que suma ¡a cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4,44).
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionaré la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: Estimamos la presente demanda por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4,44), es decir, CERO ENTEROS CON CERO SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,06 U.T.) - Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, indico como dirección del demandado la del inmueble objeto de la demanda, a los fines de lograr su citación personal.- Pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordene la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto de este juicio y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que incoara en contra de mí representado, el demandante ciudadano: AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números: V-14.267.671, comerciante y civilmente hábil, a través de su coapoderado judicial: Luís José Silva Saldate, plenamente identificado en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el No: 6.606, todo ello en orden a lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente y 35 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliarios vigente y en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo a favor de mí representado la Falta de cualidad e interés del abogado actor en su condición de coapoderado para intentar el presente Juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda incoada en contra de mí representado y a tal efecto señalo lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:
COMO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE
LOS ABOGADOS ACTORES:
Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 3, 4 y 5, instrumento poder especial, que desde ya impugno, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano: AKAB SAAB, a los abogados: Luís José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Número: 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, donde se evidencia plenamente del contenido del referido instrumento poder que le fue conferido única y exclusivamente al abogado actor para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar y solicitar que mí representado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo solicitan en el petitorio el abogado actor y menos aun existe facultad alguna para demandar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento identificado con el N° 10, invocado por el abogado actor en su escrito libelar; por otra parte igualmente se observa, ciudadana Juez del texto libelar, que el actor menciona que fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento sin que conste la correspondiente notificación que por ley le asiste a mí representado, colocándolo en un estado de indefensión y como consecuencia de ello le genera igualmente al actor una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar dichos derechos cedidos que no le fueron notificados a mí representado tal como lo prevé el articulo 1550 del Código Civil, obsérvese ciudadana Juez, que la parte actora no acompaño con su libelo de demanda la notificación correspondiente de dicha cesión de derechos contractuales y a tal efecto me permito indicar criterios jurisprudenciales que sustentan lo aquí señalado, plasmados en la obra: Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo CCVIII, página 647 al 648, donde en sentencia del 25 de Febrero de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara la falta de cualidad para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por no acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento y menos aún poder alguno, caso este análogo al presente; en consecuencia de todo ello, el demandante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio ya que en ningún momento le fue notificado a mí representado los derechos cedidos del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé el articulo 1550 del Código Civil Venezolano.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Así mismo, sin convalidar acto irrito en la presente causa y a todo evento, antes de entrar a dar contestación a la demanda procedo en este acto, a promover y oponer a favor de mí representado las siguientes cuestiones previas: La cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tal como se observa, Ciudadana Juez, del contenido del texto del instrumento poder se puede evidenciar que la representación que se le atribuye al abogado actor no esta contenida la facultad para demandar a mí representado y menos aún para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento N° 10, suscrito con mi representado. Igualmente promuevo a favor de mí representado la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su ordinal 4to, donde señala que se debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble; evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, colocando en un estado de indefensión a mí representado en virtud que no se determina con precisión la ubicación, situación y linderos del inmueble demandado en la presente causa. Así mismo promuevo y opongo a favor de mí representado la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad del abogado actor, por una parte, y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determinen la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal. Igualmente se puede observar del petitorio del escrito libelar que el actor solo solicita que mi representado convenga sin solicitarle a este Juzgado sea condenado a ello, en consecuencia estamos en presencia de una solicitud graciosa y no contenciosa y en consecuencia no debió este Juzgado admitir la presente demanda por el procedimiento solicitado por el actor y así pido sea declarado por este Juzgado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Así mismo sin convalidar acto irrito en la presente causa, Rechazo y Contradigo en nombre de mí representado, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de mí representado, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto mí representado ha ocupado dicho inmueble en su condición de arrendatario por el transcurso de mas de Treinta (30) años, donde progresivamente los contratos de arrendamiento se han renovando automáticamente y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de ello nuestro representado ha realizado los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamientos, encontrándose hasta la presente fecha completamente solvente en dichos pagos, por cuanto los viene realizando a través de las consignaciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según Expediente de Consignaciones Caratulado con el N° 5.877, donde se constata el pago de los cánones de arrendamientos de los meses solicitados por el actor le sean pagados; demostrándose con esas consignaciones los referidos pagos y que el actor tiene conocimiento en virtud que de ello hace mención en su escrito libelar, encontrándose mí representado en total y absoluta solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, quien malsanamente interpuso la presente acción para sorprender la buena fe del
tribunal como la de mí representado; obsérvese igualmente, Ciudadana Juez, que la demanda propuesta por la actora fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente que al tenor dice: “Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley” (Subrayado nuestro). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Todo ello en virtud que la demanda propuesta por el acto va dirigida a que mi representado convenga en lo allí solicitado, sin solicitar que a ello sea condenado por este Juzgado, planteando así el demandante una solicitud graciosa y que a tal efecto desde ya en nombre de mí representado no convengo en lo allí solicitado por el actor, mal por el contrario puede este Juzgado condenar a mi representado sobre una solicitud graciosa y no contenciosa.
Por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a mí representado en un estado de indefensión, ES POR LO QUE SOLICITO A ESTE JUZGADO SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA que incoara en contra de mí representado el demandante ciudadano: AKAB SAAB, plenamente identificado en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el Número: 6.606.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la co-representación judicial de la parte actora, el hecho que:
El día 27 de junio de 2008, su poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construído; ubicado en la avenida 03, entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, denominado edificio Chama; el cual consta de tres plantas, 12 apartamentos, de 03 habitaciones cada uno, mas servicio, y 01 local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del estado Mérida, bajo el n° 15, fs. 90-94, protocolo primero, tomo 29, del segundo trimestre del año 2.008.
Que el apartamento número “10” del referido edificio, fue alquilado al ciudadano Henry Antonio Gualdrón, según contrato suscrito por vía privada con la sociedad mercantil Domus C.R.L., en fecha 01 de mayo de 1979, por el tiempo de tres (3) meses prorrogables; y con un canon de arrendamiento para la fecha de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 370,00), es decir, TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,37).
Que dicho contrato fue cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008, a su representado, según consta en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexó en original, constante de dos folios útiles, anexados y marcados “C y D”.
Que al arrendatario le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la empresa mercantil Domus C.R.L., a su mandatario en fecha 13 de agosto de 2008, y posteriormente, la notificación a favor de quien o quienes debían realizar las consignaciones, hecha por su poderdante en fecha 11 de noviembre de 2008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 5877 que lleva el referido Tribunal.
Que el arrendatario a pesar de estar notificado a quien debía pagársele, no lo hizo a quien correspondía, lo que implica que el arrendatario se encuentra en mora con su poderdante, ya que al pagar a un tercero que ya no es parte en la relación arrendaticia, es suficiente para determinar que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, y en concordancia con el articulo 1.592.2 del Código Civil, que pauta lo siguiente: “2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Que el ciudadano Henry Antonio Gualdrón, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no corresponde, a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades diferentes, tanto por la antigua administradora como por el nuevo propietario.
Que todo lo narrado anteriormente demuestra sin lugar a dudas y de manera notoria, que el arrendatario no ha cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde.
Que tal situación de no consignar a quien corresponde, a sabiendas de que debía consignar a favor de su poderdante deja al arrendatario en mora con su mandante, al adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE DEL AÑO 2009, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,37), lo que suma la cantidad adeudada de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44), ya que fueron consignados a una persona jurídica diferente al propietario.
Como fundamento de derecho citó los artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592.1.2 del Código Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44), equivalentes a CERO ENTEROS CON CERO SEIS CÉNTESIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,06 U.T.).
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opuso a favor de su representado la falta de cualidad e interés del abogado actor, en su condición de coapoderado para intentar el presente juicio, alegando que “…no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda incoada en contra de mí representado…”
Impugnó el poder especial cursante a los folios 03-05, instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano Akab Saab, a los abogados Luís José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el nº 48, tomo 04 de los libros llevados por esa notaría.
Que no consta en autos la correspondiente notificación que por ley le asiste a su representado, de haberle cedido los derechos del contrato de arrendamiento, colocándolo en un estado de indefensión y como consecuencia de ello le genera igualmente al actor una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar dichos derechos cedidos que no le fueron notificados a su representado, tal como lo prevé el artículo 1550 del Código Civil.
Opuso a favor de su representado las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º (Art. 340.4º CPC) y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo en nombre de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representado, alegando que no son ciertos los hechos allí narrados.
Que su representado ha ocupado dicho inmueble en su condición de arrendatario por el transcurso de más de treinta (30) años, donde progresivamente los contratos de arrendamiento se han renovando automáticamente y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Que su representado ha realizado los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamientos, encontrándose hasta la presente fecha completamente solvente en dichos pagos, por cuanto los ha venido realizando a través de las consignaciones ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente de consignaciones caratulado con el n° 5.877, donde se constata el pago de los cánones de arrendamientos de los meses solicitados por el actor le sean pagados.
Que la demanda propuesta por la actora fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a su representado.
2.- Valor y mérito jurídico al documento contrato de arrendamiento celebrado por su representado con el demandante, marcado “C” (f. 03).
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Juzgado se sirviera solicitar información del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, si en los archivos de ese Juzgado existe expediente de consignaciones caratulado con el n° 5.877.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Mérito y valor jurídico del documento de propiedad que se encuentra agregado en autos, anexo “B” (fs. 06-07).
2º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de autos, anexo “C” (f. 03).
3º) Mérito y valor jurídico de la cesión hecha a su poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, anexo “D” (f. 09).
4º) Mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la notificación que se le hiciera al demandado de autos en el expediente de consignación nº 5877, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, en fecha 13 de agosto de 2008, por la empresa arrendadora DOMUS C.R.L. (f. 59).
5º) Mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la notificación que se le hiciera al demandado, por el ciudadano Akab Saab, el día 11 de noviembre de 2008, en el expediente de consignación nº 5877 del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción. (f. 60).
6º) Valor y mérito jurídico de los escritos de consignación de cánones de arrendamiento, anexo marcados “C” y “D” (fs. 61-62).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que:
(…) Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 3, 4 y 5, instrumento poder especial, que desde ya impugno, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano: AKAB SAAB, a los abogados: Luís José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Número: 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, donde se evidencia plenamente del contenido del referido instrumento poder que le fue conferido única y exclusivamente al abogado actor para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar y solicitar que mí representado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo solicitan en el petitorio el abogado actor y menos aun existe facultad alguna para demandar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento identificado con el N° 10, invocado por el abogado actor en su escrito libelar (…)

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, sostenida en la actualidad, que determina:
(…) Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio (…)

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. n° 04-2584, referidos a la cualidad e interés.
(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) (subrayado del agregado).

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el procesalista A. Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. – Caracas 1999, Pág. 38, que señala:
(…) No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimien¬to del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace sur¬tir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requi¬sito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pro¬nunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (…)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Líber – Caracas 2005, Págs. 114 y 126, señala:
(…) La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad (…)

Por su parte, el procesalista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Págs. 15-20, señala:
(…) En cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto estos entes ficticios, son creaciones de la ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su administración o dirección.
El artículo138 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal de las personas jurídicas y establece:
“Las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”
En nuestro derecho la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario, para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (art. 346 ordinal 2°) o por no tener el carácter de representante de otro (art. 346 ordinal 3). El efecto es de paralizar el juicio, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo caso, hasta que concurra el verdadero representante del actor (…)

Por otra parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sigue señalando en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Líber – Caracas 2005:
…omissis…
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala —de la que seguidamente hablaremos—, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, Luis) (…)

Vistos los criterios docritanarios supra señalados, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, confundió la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimien¬to del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace sur¬tir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requi¬sito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pro¬nunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En tal sentido, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, impugnó el instrumento poder otorgado a los apoderados actores, en los siguientes términos:
(…) Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 3, 4 y 5, instrumento poder especial, que desde ya impugno, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano: AKAB SAAB, a los abogados: Luís José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Número: 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría (…)

En este sentido, es importante indagar el significado del término “IMPUGNACIÓN”. Según el Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
Con respecto a la impugnación del instrumento cursante a los folios 03-04, marcado “A”, al ser analizado el mismo, se observa que se trata de una copia certificada de un instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 19/01/2009, bajo el nº 48, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, resulta a todas luces improcedente la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada, sobre dicho instrumento, aunado al hecho que en el punto anterior, fue resuelto el alegato esgrimido por el apoderado del demandado, al confundir la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal. Así se decide.
Asimismo, osbserva este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, expuso:
(…) a todo evento, antes de entrar a dar contestación a la demanda procedo en este acto, a promover y oponer a favor de mí representado las siguientes cuestiones previas: La cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tal como se observa, Ciudadana Juez, del contenido del texto del instrumento poder se puede evidenciar que la representación que se le atribuye al abogado actor no esta contenida la facultad para demandar a mí representado y menos aún para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento N° 10, suscrito con mi representado. (…)

En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la revisión exhaustiva hecha al poder otorgado a los profesionales del derecho Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, se desprende que se les otorgó facultades expresas para:
los mencionados abogados, conjunta o separadamente, en mi nombre puedan representarme en todos los asuntos relacionados con la desocupación del mencionado edificio Chama, por lo tanto, podrán representarme en el juicio o juicios que se intenten con este motivo o bien sea parte, ante personas naturales o jurídicas, Organismos Públicos o Privados, Tribunales de Justicia y cualquier otro Organismo que se requiera, intentar todo tipo de demandas; contestarlas; reconvenir; convenir, transigir o desistir en juicio o fuera de el, oponer y contestar excepciones; darse por citados o notificados para todos y cada uno de los actos del proceso o procesos, promover y evacuar todo tipo de pruebas; tachar documentos y testigos; desconocer documentos privados; anunciar todo tipo de recursos, inclusive el de Casación; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, revocar poderes que se hubieren otorgado para las mismas funciones, asociar o sustituir el presente poder en abogados de su confianza y revocar dichas sustituciones o asociaciones y en general para hacer todo cuanto yo pudiera desarrollar en mi beneficio, quedando entendido de que las facultades aquí conferidas, lo son a título meramente enunciativo y no taxativo.

En este sentido, es importante acotar que si el poder es otorgado en forma auténtica, tiene plena validez de conformidad con el artículo 155 de la Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en sentencia n° 91, de fecha 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter. (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).
En virtud de la transcripción anterior, es preciso señalar que el poder otorgado por el ciudadano Akab Saab, cumplió con todos los requisitos exigidos, pues cuando otorgó el poder lo hizo ante funcionario público, acreditando su cualidad, por lo que es válido el poder otorgado por dicho ciudadano, hasta tanto no sea revocado por éste y así se decide.
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandada promovió:
1.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a su representado; este tribunal observa, que el promovente promueve como medio el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde sentencia n° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al mérito de autos, lo siguiente:
(…) Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…).

En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico al documento contrato de arrendamiento celebrado por su representado con el demandante, marcado “C” (f. 03).
Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 03, corre inserto un instrumento privado (copia fotostática simple), el cual no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, del mismo se observa que en fecha 01 de mayo de 1979, la sociedad mercantil Domus C.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana Lourdes de Picón, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Henry Antonio Gualdrón; dicho contrato fue cedido posteriormente al ciudadano Akab Saab; siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: Un apartamento, distinguido con el nº 10, ubicado en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado a través del mismo, que la sociedad mercantil Domus C.R.L., en su carácter de administradora y arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano Henry Antonio Gualdrón, el referido apartamento. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Juzgado se sirviera solicitar información del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, si en los archivos de ese Juzgado existe expediente de consignaciones caratulado con el n° 5.877; dicha prueba a pesar de haber sido solicitada mediante oficio nº 656, de fecha 01/10/2010 (f. 65), no fue recibida en este juzgado, asimismo se observa que el promovente no trajo a los autos la misma. En tal sentido, dicho medio probatorio no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Mérito y valor jurídico del documento de propiedad que se encuentra agregado en autos; En lo atinente al documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el n° 15, folios 90-94, Protocolo Primero, tomo trigésimo noveno, segundo trimestre, el cual fue agregado en copia simple y no fue impugnado por la contraria, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.
2º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de autos (f. 03); referente a dicho instrumento, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte demandada.
3º) Mérito y valor jurídico de la cesión hecha a su poderdante en fecha 11 de agosto de 2008 (f. 09); observa este Tribunal que la misma no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, de la misma se infiere que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Domus C.R.L., mediante la cual cedió al ciudadano Akab Saab, el contrato de arrendamiento que celebró en fecha 01/05/1979, con el ciudadano Henry Antonio Gualdrón; dicha cesión cumple con los requisitos del artículo 1.549 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple de las notificaciones que se le hiciera al demandado de autos en el expediente de consignaciones nº 5877, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, en fechas 13/08/2008 y 11/11/2008, por la empresa arrendadora DOMUS C.R.L; y los escritos de consignación de cánones de arrendamiento, anexo marcados “C” y “D” (fs. 59-62); con los mismos quedó probado una vez mas, que el ciudadano Henry Antonio Gualdrón, tenía conocimiento que el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, era el ciudadano Akab Saab. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
2º) Que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se trata de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, siendo la resolución la vía idónea para incoar la acción intendada.
3°) Que la parte demandada no demostró en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Akab Saab, contra el ciudadano Henry Antonio Gualdrón, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Henry Antonio Gualdrón, a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento, signado con el nº 10, ubicado en la avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, parte integrante del edificio “Chama”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44), correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2009; a razón de TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,37), cada mes. Así se decide.
CUARTO: Se advierte a las partes que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, acogiendo el criterio del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-