REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
SOLICITUD Nº 5.171
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.701.113 y V-2.458.407, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Francisco Vicente Carrero Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.620.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 174.318, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: El Valle, sector “Monterrey”, casa sin número, parcela 02, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 18 de julio de 2014 (f. 22), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Vicente Carrero Rangel, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 23), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus deposiciones.
En fechas 29/07/2014 (f. 24) y 07/10/2014 (f. 29), rindieron declaración los testigos, ciudadanos Juan Alfonso Rivera Avendaño y Wilmer Efrén Reinoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.644 y V-17.895.725, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Vicente Carrero Rangel, en su carácter de progenitores del ciudadano Josmar Alberto Castillo Quintero, quien falleció ab-intestato, solicitaron sean declarados como como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quien falleció en fecha 07 de junio de 2014.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, distinguidas con los números V-6.701.113 y V-2.458.407; anexo “A” (f. 02); que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano: Josmar Alberto Castillo Quintero, expedida en fecha 07/06/2014, por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Popular Electoral de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; anexo “B” (fs. 03-04); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los padres del de cujus son los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, no se menciona en dicha acta que haya tenido cónyuge o concubina, así tampoco hijos; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hoy de cujus Josmar Alberto Castillo Quintero, distinguida con el número V-16.656.365; anexo “C” (f. 05) ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: Josmar Alberto Castillo Quintero, expedida en fecha 02/09/1983, por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; anexo “D” (f. 06); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era hijo de los solicitantes, ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, expedido en fecha 04/07/2014, por la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; anexo “E” (fs. 07-11); al ser analizado dicho justificativo, se observa que rindieron declaración los ciudadanos Juan Alfonso Rivera Avendaño y Wilmer Efrén Reinoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.644 y V-17.895.725, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, dichas testimoniales fueron ratificadas por ante este Juzgado, en fechas 29/07/2014 (f. 24) y 07/10/2014 (f. 29). De sus deposiciones se observa que los testigos fueron contestes al señalar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años, a los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino; asimismo, señalaron que éstos (María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino), eran los padres del hoy de cujus Josmar Alberto Castillo Quintero; y finalmente, señalaron que sus padres eran los únicos y universales herederos del citado pre-muerto. En consecuencia, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de Matrimonio nº 119, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos: María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, asentada en fecha 30/08/1984, por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; anexo “F” (fs. 12-13); por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Nacimiento del hoy de cujus Josmar Alberto Castillo Quintero, era hijo de los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, habido en el matrimonio, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, en su carácter de padres del hoy de cujus Josmar Alberto Castillo Quintero, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano Josmar Alberto Castillo Quintero, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos María Emma Quintero Rangel y Mariano De Jesús Castillo Pino, en su carácter de padres del hoy de cujus Josmar Alberto Castillo Quintero, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-