REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155°
Solicitud Nº 5.110
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Ramón Alberto Salas Midero y Arelis Rosales de Salas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.258 y V-11.224.612 respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Miguel Ángel Rivas Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio. (Sentencia)
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por los ciudadanos Ramón Alberto Salas Midero y Arelis Rosales de Salas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rivas Vivas, a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, y ordeno oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No. 719.
En fecha 01 de julio de 2014 (fs. 10), se recibió oficio de la Gerencia Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida, oficio Nro. DC-OFC-0029-2014.
Al folio 11, se encuentra inserto Informe del inmueble, ubicado en el Sector Campo de Oro, calle 2, Nro 1-16. Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del estado Mérida, realizado por el Abg. Miguel Mora Carrero, Funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 15, se encuentra inserto oficio s/n, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Samat.
Al folio 18, se encuentra inserta Ficha Catastral, del inmueble ubicado en el Sector Campo de Oro, calle 2, Nro 0-26. Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del estado Mérida.
Al folio 19, se encuentra inserta Ficha Catastral, del inmueble ubicado en el Sector Campo de Oro, calle 2, Nro 1-16. Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador del estado Mérida.
A los folios 20 al 22, se encuentran insertos recibos expedidos por el Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía del Municipio Libertador.
Al folio 24, auto dictado donde se fijo el tercer día de despacho siguiente al del día 14 de julio de 2014, para que los solicitantes presente los testigos a fin de que rindan su respectiva declaración.
En fecha 17 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
MOTIVACIÓN
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
En el caso de autos los ciudadanos Ramón Alberto Salas Midero y Arelis Rosales de Salas, asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Rivas Vivas , antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador, sector Campo de Oro, calle 2, numero 1-16, parroquia Domingo peña, Mérida estado Mérida, en el se construyo un inmueble consiste en una vivienda unifamiliar de dos (02) niveles, el primer piso construido con pisos de cemento con revestimiento de cerámica, con estructura de acero (cabilla y con escalera en concreto para la comunicación entre ambos pisos, toda la estructura de revestimiento es a base de bloques de cemento en la parte interior y bloque de arcilla parte superior, la estructura del techo esta construida a base de metal con laminas de acerolit, constante de dos habitaciones, un baño, cocina, comedor y sala. Este Inmueble mide un área total de veintiocho metros con sesenta centímetros (28, 60 mtrs2), con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con calle 2, con medidas de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); POR EL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Ana Julia Rincón, con medidas de cinco metros con sesenta y dos centímetros lineales (5,62 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron de Ana Julia Rincón, con medidas de dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Carlos Alfonso González, con medidas de siete metros con quince centímetros (7,15mts).
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Se desprende al folio Nº 10, original de oficio DC-OFC-0029-2014, de fecha 01 de julio de 2014, donde anexa al mismo Informe Nº 10/2014, suscrito por el Abg. Miguel Mora Carrero, Catastro Jurídico-Sala de Tierras, el cual se permite transcribir este Tribunal a los fines de su valoración:
Por medio de la presente le remito informe dando respuesta al oficio Nº 719 procedente del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente de solicitud de Titulo Supletorio con el Nº 5110, recibido en este departamento en fecha 14/11/2013, distribuido y asignado a quien suscribe el presente informe en fecha 14/11/2013, distribuido y asignado a quien suscribe el presente informe en fecha 17/02/2014.
Consideraciones Generales
Inmueble consistente en un /1) lote de terrero:
Ubicado en Sector Campo de Oro, calle 2, Nº 1-16, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
El inmueble forma parte del área remanente o restante de terrenos y ejidos municipales.
El inmueble en principio era de mayor extensión y poseía el Nº Catastral 02112708, se produjo un mutación catastral y paso a formar dos lotes así:
Nº de cedula Catastral 02112711 con el numero cívico 1-16 (ocupado hoy día por Ramón Alberto Salas Mideros C.I: V3.994.258 y
Nº 02112712 con el numero cívico 0-26(se le adjudico en propiedad al ciudadano Carlos Alfonso Gonzales Lobo C.I.: 8.019.839, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro público en fecha 4/4/2006 anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, tomo 1º, segundo trimestre del año 2006).
Se solicito información al Servicio autónomo Municipal de de Administración Tributaria SAMAT, a objeto de constar si existe el pago de impuesto de inmuebles urbanos para la cuenta catastral Nº 02112711, recibiendo respuesta el 07/02/2014 donde se indica que no aparece registrado en el sistema ARI.
Se asigno inspección para el dia 05/06/2014, con el objeto de corroborar la situación actual del inmueble, (se debe anexar a la presente copia simple de la ficha o cedula catastral, en la misma se detallan las características del terreno las características de la construcción y dibujo a escala del inmueble.
Conclusiones
1. El Inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en Sector campo de Oro, calle 2 Nº 1-16, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida. Forma parte del área remanente o restante de terrenos y ejidos municipales.
2. Con respecto a las mejoras se remite copia simple de la cedula o ficha catastral (en la misma se detallan las características del terreno de la construcción dijo a escala del inmueble).
3. El inmueble posee el siguiente Nº de Cédula Catastral 02112711, con el numero cívico 1-16.

Al ser analizado dicho informe, se observa que xxxxxx
Se le otorga el valor probatorio que le confiere el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Se desprende del folio 19 Ficha Catastral, a nombre de Ramon Salas, C.I. 3.994.258, de inmueble ubicado en calle 2, Campo de Oro, surgió de la división de lotes 02.11.27.08; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, de este instrumento se logra evidenciar que los ciudadanos Ramón Alberto Salas Midero y Arelis Rosales de Salas , son propietarios de las mejoras que señalan en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
En este sentido el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
3º) Se desprende de los folios 25 al 26, declaración testimonial de los ciudadanos JEAN JESUS MENDOZA y EZIO PEÑA ARAQUE ; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de diez años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO SALAS MIDERO y ARELIS ROSALES DE SALAS, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-