REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

EXP. Nº 7648

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Grupo Electrón 465 C.A., inscrito ente el Registro Mercantil Primero bajo el Nro. 12,Tomo 161-A, R1MERIDA de fecha 04 de noviembre de 2009.
Apoderados Judicial de la parte actora: Abg. Pedro David López Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.195 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Mini Centro Comercial Giulliana, calle 26, entre avenida 3 y 4, piso 3, oficina 29 Calle 26, viaducto Campo Elías, Mérida Estado Mérida.
Parte demandada: Yelitza Esther Quintero Sabalza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.267.991 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.614, y jurídicamente hábil. .
Domicilio: Avenida 4, con calle 21, Edificio Don Atilio, piso 4, apartamento 4-2 Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares intimación (Interlocutoria) .

CAPITULO II

Vista la diligencia suscrita por el abogado Dionny José Garcés López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA ESTHER QUINTERO SABALZA, plenamente identificados en autos, donde consigna original de constancia Médica, suscrita por la Dra. Thea Motti, Especialista en Cirugía General, cedula de identidad Nro. 8.040.890, matricula No. 40996, adscrita al Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, esta juzgadora observa, que el abogado actor Dionny José Garcés López, apoderado de la parte demandada, en el presente procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en etapa de la promoción de pruebas culminó el 03 de octubre de 2.014, se encontraba de reposo absoluto por encontrarse OPERADO DE APENDICITIS y hospitalizado los días 02 y 03 de octubre del presente año, fecha la cual venció el lapso promoción de pruebas (03-10-2014). Por lo cual, solicita, se reabra lapso de promoción de pruebas, por razones no imputable a la parte demandada.
En efecto, observa este Tribunal , que el abogado Dionny José Garcés López, manifestó en el presente procedimiento de cobro de bolívares intimación , que es el UNICO apoderado judicial de la intimada y que la etapa de promoción de pruebas que culminó el 03 de octubre de 2010, fecha en la cual se encontraba de reposo absoluto por encontrarse operado de APENDICITIS y de reposo desde el día 02 de octubre de 2.014 hasta el día 22 de octubre de 2014, por lo cual solicita, se reabra lapso de promoción de pruebas, en virtud que no pudo dar cumplimiento a tal actuación.
Ahora bien, considera este Tribunal que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos, el Primero de ellos se refiere a la prorroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
En este sentido cave destacar que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso fortuito relativa a una Operación de apendicitis, la cual ocurrió el día 30 de septiembre de 2.014 y luego amerito dos días de hospitalización y reposo absoluto por veintiún día desde el 02 de octubre de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, de manera que la calificación que debe asignársele a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandad es la de “Reapertura” de un lapso procesal.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que del instrumento acompañado a los autos se evidencia que pudieron ocurrir un caso fortuito que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción de las pruebas, por cuanto, la propia parte, solo tenía un apoderado judicial. Ahora bien, como quiera que no ha existido una incidencia que permita a los sujetos involucrados en la relación procesal ejercer su derecho de contradecir la referida afirmación fáctica, la posibilidad de promover, controlar y evacuar pruebas, este Tribunal estima prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenar la notificación, de las partes, para que al día siguiente que conste en autos la notificación de las mismas, se aperture la incidencia ut supra mencionada, donde los interesados podrán oponerse a la presente solicitud de reapertura, entendiéndose abierta de pleno derecho, a partir de ese momento una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a la citada norma procesal.
En Consecuencia:
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la reapertura del lapso probatorio solicitado por el apoderado de la parte demandada abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. 14.250.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.614 y jurídicamente hábil de conformidad con la parte infine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a ambas partes el derecho de control, promoción y evacuación de los medios y alegatos que pudieran surgir con relación a dicha solicitud de reapertura, y así se establece.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre de del año Dos Mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.

Abg. Roraima Méndez Vivas

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. Jesus A. Monsalve

bcr.-