REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
SOLICITUD Nº 5.186
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Zulay Coromoto Ovalles Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.023.724, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Ana Delinda Sosa Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.048.635 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.350 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de octubre de 2014 (f. 28), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Zulay Coromoto Ovalles Escalona , asistida por la abogado en ejercicio Ana Delinda Sosa Marquez , junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 29), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de que rindan sus declaraciones.
En fecha 15 de octubre de 2014 (30 al 38), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Zaira Josefina Quintero Sanchez, Cecilia Elvira Vivas y Belandria de Molina Ecolastica, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.992, V-4.488.655 y V-3.621.500, respectivamente.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Zulay Coromoto Ovalles Escalona, asistida por la abogada en ejercicio Ana Delinda Sosa Marquez , en su carácter de hermana del causante Juan Carlos Ovalles Escalona, quien falleció ab-intestato, en fecha 30 de junio de 2.014, requiero que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Zulay Coromoto Ovalles Escalona y a los ciudadanos Luis Alfredo Ovalles Escalona, Liliana Margarita Ovalles Escalona, Laura Ernestina Ovalles Escalona y Frank Enrique Ovallkes Escalona , por ser hermanos del causante .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 369, de fecha 16 de julio de 2.014, expedida por el Registro Civil de Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al causante JUAN CARLOS OVALLES ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.036.999. De dicha acta se infiere que el causante no tiene ascendientes vivos, ni decendientes; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los padres del causante, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2.014; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento distinguida con el número 189, expedida en fecha 16 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS OVALLES ESCALONA ; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 44, de fecha 17 de septiembre de 2.014, expedida por el Registro Civil de Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano ALFREDO ENRIQUE OVALLES RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 682.611. De dicha acta se infiere que el padre del causante fallecio el dia 05 de julio de 2001; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 17, de fecha 22 de septiembre de 2.014, expedida por el Registro Civil de Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana EDECIA ESCALONA DE OVALLES , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.031.843. De dicha acta se infiere que la madre del causante fallecio el dia 05 de abril de 1995; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Acta de nacimiento distinguida con el número 793, expedida en fecha 28 de julio de 2014, por el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO OVALLES ESCALONA . Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa que el mismo es hermando del causante; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Acta de nacimiento distinguida con el número 136, expedida en fecha 16 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana LILIANA MARGARITA OVALLES ESCALONA. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa que la misma es hermana del causante; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Acta de nacimiento distinguida con el número 152, expedida en fecha 22 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana LAURA ERNESTINA OVALLES ESCALONA. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa que la misma es hermana del causante; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Acta de nacimiento distinguida con el número 75, expedida en fecha 16 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano FRANK ENRIQUE OVALLES ESCALONA. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa que el mismo es hermano del causante; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Acta de nacimiento distinguida con el número 145, expedida en fecha 24 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa que la misma es hermana del causante; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luis Alfredo, Liliana Margarita, Laura Ernestina, Frank Enrique y Zulay Coromoto Ovalles Escalona , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 8.023.721, 8.046.974, 8.036.966, 10.106.013 y 8.023.724 respectivamente y civilmente hábiles; por ser documentos publicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Testimonial de los ciudadanos ZAIRA JOSEFINA QUINTERO SANCHEZ, CECILIA ELVIRA VIVAS Y ECOLASTICA BELANDRIA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.202.992, 4.488.655 y 3.621.500 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Juan Carlos Ovalles Escalona; y que los ciudadanos Luis Alfredo, Liliana Margarita, Laura Ernestina, Frank Enrique y Zulay Coromoto Ovalles Escalona, son sus hermanos y sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 825 del Código Civil, el cual señala: “La herencia de toda persona que falleciera sin dejar hijos o descendientes cuya filiacion este legalmente comprobada , se defiere conforme a las sigueintes reglas” ….
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al conyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representacion a los sobrinos”…
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde integramente al conyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. (subrayado agregado).
En el caso de autos el de cujus, no tenia ascendiente alguno, ni descendientes por ende sus unicos y universales herederos, son sus legitimos hermanos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Luis Alfredo Ovalles Escalona, Liliana Margarita Ovalles Escalona, Laura Ernestina Ovalles Escalona, Frank Enrique Ovalles Escalona y Zulay Coromoto Ovalles Escalona, en su de hermanos del hoy de cujus Juan Carlos Ovalles Escalona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Luis Alfredo Ovalles Escalona, Liliana Margarita Ovalles Escalona, Laura Ernestina Ovalles Escalona, Frank Enrique Ovalles Escalona y Zulay Coromoto Ovalles Escalona , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.023.721, 8.046.974, 8.036.966, 10.106.013 y 8.023.724 en su orden, en su carácter de hermanos del hoy de cujus JUAN CARLOS OVALLES ESCALONA , como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-