REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 6.388
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Akab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.671, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879, V-16.535.156 y V-17.523.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306, 129.022 y 129.030, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C3-18, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: José Alfonso Dávila Velázquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.981, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 62.516, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 33, entre avenidas 02 y 03, ddificio “Chama”, apartamento nº 11, parroquia El llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Akab Saab, contra el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009 (fs. 11-12), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, el tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 13, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Charif José Nasre Nasser, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 14, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Charif José Nasre Nasser, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 15, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/07/2009, practicó la citación de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
El día veintisiete (27) de junio de 2008 nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros inmobiliarios del Estado Mérida bajo el N° 15 Folio: del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del Segundo trimestre del año 2.008, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento numero “11” del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.981, de estado civil casado, empleado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, esto según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L, en fecha primero (01) de enero de 1992, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables el cual anexamos marcado “C”; y con un canon de arrendamiento para la fecha de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), es decir, CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2.008 a nuestro representado, tal y como se evidencia de la cesión que se anexa en original constante de un folio útil marcada “D”, siendo el arrendatario notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L., a nuestro mandatario en fecha 13 de agosto de 2.008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes debe realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante en fecha 19 de Noviembre de 2.008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 6246 que lleva el referido Tribunal.
Sin embargo, a pesar de ser notificado que debía consignar a favor del nuevo propietario, cosa que hasta la fecha no ha hecho; tal situación además de ser ilegal, deja ineludiblemente al arrendatario en mora con nuestro representado y causa daños y perjuicios a mi mandante.
Ahora bien, las consignaciones hechas por el arrendatario son ilegitimas, después de que se le notificara el cambio de arrendador, ya que no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51,52, 53, 54, 55 y 56, y en concordancia el articulo 1592 ordinal segundo del Código Civil de Venezuela, pauta lo siguiente: “2o Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y el ciudadano JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ ya identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegitima, al consignar a quien no corresponde aun después de ser notificado en dos oportunidades por vía publica de ello.
Tal situación de no consignar a quien corresponde a sabiendas de que debía consignar a favor de nuestro poderdante deja a el arrendatario en mora con mi mandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2,40). Tal es el caso ciudadana Juez es que el arrendatario JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ, está en mora con mi representado, conducta ésta que va en contravención con la obligación establecida en la cláusula 2 del contrato, (referente a/ canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar) y el ya referido artículo 1592 del Código Civil de Venezuela, ya que a pesar de ser notificado en diversas oportunidades para que pague o consigne a favor de mi mandante, por lo que ocurrimos ante la autoridad judicial competente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57. Los artículos del Código Civil siguientes:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección redamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1o Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2o Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga:
PRIMERO: En el RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionaré la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a ¡os meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2,40). CUARTO: Estimamos la presente demanda por la cantidad de DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2,40), es decir, CERO ENTEROS CON CERO CUARENTA Y TRES CENTESIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,043 U.T.).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadana jueza opongo la falta de interés de la parte actora para intentar la acción y en consecuencia para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 ejusdem, para que sea procedente la acción. Dicha norma exige que para poder proponer la acción, el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de un negocio jurídico, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ciudadana Jueza, el actor intenta una acción resolutoria de contrato por no haber yo cancelado supuestamente los cánones de arrendamiento en la forma establecida en el contrato que anexa el demandante de autos marcado “C” aduciendo que dicho contrato de arrendamiento fue cedido y fui notificado de ello, por procedimiento realizado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en este orden de ideas debo resaltar que la consignación arrendaticia que hago por el contrato de arrendamiento supra citado se hace en cuenta ahorros N° 0040-15-0010319578.- cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia y es imputable el pago al expediente de consignaciones N° 6.246 cuyo beneficiario fue en principio la ADMINISTRADORA DOMUS C.L.R. y posteriormente el ciudadano AKAB SAAB, ya identificado, por lo que mal pudiera hablar el demandante de insolvencia en los pagos de los respectivos cánones, pues siempre han sido depositados en la misma cuenta desde el año 2007, y actualmente el beneficiario es el mismo demandante, como oportunamente lo probaremos en la fase procesal correspondiente.
Ciudadana Jueza, en este orden de ideas y siguiendo con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar el mismo nos señala que los pagos deben realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes, y que la falta de pago generarán interés de mora, pero esa cláusula de adhesión contenida en el contrato no puede privar por sobre el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público. El artículo 1 de dicha Ley, extiende su ámbito de aplicación a todos los inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, y el artículo 7 prevé la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino, por lo que priva la Ley, sobre el Contrato. A mas de esto queda entendido que la condición de arrendador del demandante de autos en relación con mi contrato de arrendamiento la adquirió en Diciembre de 2008, y como ya se afirmó anteriormente las consignaciones se siguen efectuando en la misma cuenta desde el año 2007 y efectivamente el demandante es el beneficiario de estas consignaciones por lo que queda evidenciada la inexistencia de la mora alegada, por lo que las consignaciones anteriores son legitimas y él mismo debió accionarlas oportunamente por el anterior arrendador, es decir al momento de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, y no lo hicieron, por lo que mal puede en nuevo arrendador un incumplimiento que no le atañe y que no existe por cuanto están disponibles en el expediente de consignaciones N° 6.246 del tribunal tercero de los Municipios libertador y santos Marquina de esta circunscripción Judicial. Consigno en este acto a efectum videndi originales de los depósitos de los meses de diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de este año 2009 para que sean vistos y en su defecto se dejen copias debidamente certificadas por este Tribunal, marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” y “F”.
CAPITULO II
DEFENSAS DE FONDO
Ciudadana Jueza, por las consideraciones anteriores rechazo, niego y contradigo que exista causal de resolución de contrato de arrendamiento, pues yo no he incumplido en ninguno de los meses que quiere hacer creer el actual propietario, por estar solvente como se probará en la oportunidad que corresponda. Así las cosas quiero aclarar a esta Juzgadora que si en el mes de Diciembre y Enero de 2008 y 2009 respectivamente se le depositaba a la Empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L. en la misma cuenta bancaria N° 0040-15- 0010319578 que hoy día se sigue depositando y su beneficiario es el ciudadano AKAB SAAB, ya identificado, lo que quiere decir sin lugar a dudas que lo que ha cambiado son los beneficiarios de dicha cuenta, que han sido en principio el Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina, luego la Administradora Domus C.LR. y últimamente el demandante AKAB SAAB, pero siempre ha sido la misma cuenta, por lo que mal pudiera estar yo en mora de los meses alegados en el escrito libelar, en virtud de esto anexo copias simples de los oficio N° 34 de fecha 14 de enero de 2009 donde se hizo el cambio de titular marcados con las letras “G” y ”H”.
Así mismo impugno la estimación de la Demanda por no deber los meses alegados por el actor de autos.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadana Jueza, por las razones anteriormente señaladas, y sobre lasa bases de dichas consideraciones solicito respetuosamente de este digno Tribunal, primeramente se sirva agregar el presente escrito de Contestación a la Demanda y que en definitivamente se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
El día 27 de junio de 2008, su poderdante celebró un contrato de compra-venta, sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la avenida 03, entre calles 33 y 34, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, denominado edificio “Chama”; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial.
Que el apartamento numero “11” del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano José Alfonso Dávila Velásquez, según contrato suscrito por vía privada con la sociedad mercantil Domus C.R.L, en fecha 01 de enero de 1992, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), es decir, CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008, a su representado, tal y como se evidencia de la cesión que se anexó en original constante de un folio útil marcada “D”.
Que el arrendatario fue debidamente notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la empresa mercantil Domus C.R.L., a su mandatario en fecha 13/08/2008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes debían realizar las consignaciones, hecha por su poderdante en fecha 19/11/2008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación nº 6246, que lleva el referido Tribunal.
Que las consignaciones hechas por el arrendatario son ilegítimas, después de habérsele notificado el cambio de arrendador, por no cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la negativa de no consignar a a favor de su mandatario, dejó al arrendatario en mora con su mandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO – 2009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,40).
Como fundamento de derecho citaron los artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592.1.2 del Código Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,40), equivalentes a CERO ENTEROS CON CERO CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,043 U.T.).
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho:
Opuso la falta de interés de la parte actora para intentar la acción y en consecuencia para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 ejusdem, para que sea procedente la acción
Que la consignación arrendaticia que hago por el contrato de arrendamiento supra citado, se hace en la cuenta ahorros n° 0040-15-0010319578, cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia y es imputable el pago al expediente de consignaciones n° 6.246, cuyo beneficiario fue en principio la administradora DOMUS C.L.R., y posteriormente el ciudadano Akab Saab, ya identificado, por lo que mal pudiera hablar el demandante de insolvencia en los pagos de los respectivos cánones, pues siempre han sido depositados en la misma cuenta desde el año 2007, y actualmente el beneficiario es el mismo demandante.
Que quedó entendido que la condición de arrendador del demandante de autos en relación con su contrato de arrendamiento la adquirió en diciembre de 2008, y que las consignaciones se siguen efectuando en la misma cuenta desde el año 2007, y efectivamente el demandante es el beneficiario de dichas consignaciones por lo que queda evidenciada la inexistencia de la mora alegada.
Que las consignaciones anteriores son legítimas y él mismo debió accionarlas oportunamente por el anterior arrendador, es decir, al momento de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, y no lo hicieron, por lo que mal puede un nuevo arrendador un incumplimiento que no le atañe y que no existe por cuanto están disponibles en el expediente de consignaciones n° 6.246 del Tribunal Tercero de los municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Consignó a efectum videndi originales de los depósitos de los meses de diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2009, para que fuesen vistos y en su defecto se dejasen copias debidamente certificadas por este Tribunal, marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” y “F”.
Por las consideraciones anteriores rechazó, negó y contradijo que exista causal de resolución de contrato de arrendamiento, pues en su decir, no ha incumplido en ninguno de los meses que quiere hacer creer el actual propietario, por estar solvente
Que en el mes de diciembre – 2008 y enero – 2009, se le depositaba a la empresa administradora DOMUS C.R.L., en la misma cuenta bancaria n° 0040-15-0010319578, que hoy día se sigue depositando y su beneficiario es el ciudadano Akab Saab, ya identificado, lo que quiere decir sin lugar a dudas que lo que ha cambiado son los beneficiarios de dicha cuenta, y que han sido en principio el Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina, y luego la administradora Domus C.LR., y últimamente el demandante Akab Saab, pero que siempre ha sido la misma cuenta, por lo que mal pudiera estar en mora de los meses alegados en el escrito libelar.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por no deber los meses alegados por el actor de autos.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del documento de propiedad, cursante a los folios 35-36.
2.- Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento (original), cursante al folio 08 – anexo “C”.
3.- Valor y mérito jurídico a las dos notificaciones hechas al demandado de autos, en fechas 13/08/2008 y 19/11/2008, cursantes a los folios 33 y 49.
4.- Valor y mérito jurídico a los voucher de depósitos cursantes a los folios 38, 42, 46, 52, 58, 64, 71, 75, 79, 83, 87.
5.- Valor y mérito jurídico a los escritos hechos por el demandado al momento de realizar las consignaciones, cursantes a los folios 37, 41, 45, 51, 57, 63, 70, 74, 78, 82, 86.
La parte demandada promovió:
1.- Constancias certificadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Merida, que corre inserta en el expediente al folio 19-24, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”.
2.- Copia fotostática simple marcada con la letra “F.1” del escrito suscrito por el demandante de autos al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
3.- Copia fotostática simple que corre inserta en el expediente al folio 25, marcada con la letra “G”, suscrita por la ciudadana Maribel Peña, de fecha 22/01/2009, actuando en su condición de subgerente del banco Banfoandes, sucursal Mérida centro.
4.- Copia fotostática simple de oficio n° 151, marcada con la letra “H”, cursante al folio 26, emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, enviada al Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 11/02/2009.
5.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2007, marcados con la letra “I”, cursantes a los folios 94-105.
6.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2008, marcados con la letra “J”, cursantes a los folios 106-117.
7.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2009, marcados con la letra “K”, cursantes a los folios 118-124.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que:
(…) Ciudadana jueza opongo la falta de interés de la parte actora para intentar la acción y en consecuencia para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 ejusdem, para que sea procedente la acción. Dicha norma exige que para poder proponer la acción, el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de un negocio jurídico, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…)

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, como de la cesión del contrato, cursante al folio 09 – anexo “D”, mediante la cual el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Domus, C.R.L., cedió al ciudadano Akab Saab, el contrato de arrendamiento que celebró en fecha 01/01/1992, con el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, cuyo objeto es un apartamento, ubicado la calle 33 con avenida 03, del edificio “Chama”, identificado con el nº 11, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el demandante, ciudadano Akab Saab, tiene cualidad activa para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En tal sentido, dicha defensa de fondo debe ser declarada sin lugar, por las razones supra señaladas. Así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal que el accionado en su perentoria contestación, en lo que denominó CAPÍTULO II – DEFENSAS DE FONDO, en su parte in fine, señaló: “Así mismo impugno la estimación de la Demanda por no deber los meses alegados por el actor de autos.”
En este sentido, es importante acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil, en sentencia RH.01352, Exp. nº 04-870, del 15/11/2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, que estableció:
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor (…) (negritas y subrayado agregados).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda sin señalar si lo hacía por exigua o exagerada, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, en tal sentido, se desecha por genérico el rechazo hecho por la parte accionada. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del documento de propiedad, cursante a los folios 35-36; en lo atinente al documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el n° 41, protocolo 1º, tomo 3, primer trimestre de 1968, el cual fue agregado en copia simple y no fue impugnado por la contraria, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.
2.- Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento (original), cursante al folio 08 – anexo “C”; al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 08, corre inserto un instrumento privado (original), el cual no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, del mismo se observa que en fecha 01 de enero de 1992, la sociedad mercantil Domus C.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana Lourdes Picón, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez; dicho contrato fue cedido posteriormente al ciudadano Akab Saab; siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: Un apartamento del edificio Chama, distinguido con el nº 11, ubicado en la calle 33, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado a través del mismo, que la sociedad mercantil Domus C.R.L., en su carácter de administradora y arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, el referido apartamento. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Valor y mérito jurídico a las dos notificaciones hechas al demandado de autos, en fechas 13/08/2008 y 19/11/2008, cursantes a los folios 33 y 49. De la revisión hecha al legajo de copias consignadas por el promovente, se observa que a los folios 33 y 49, corren insertas sendas copias fotostáticas certificadas, expedidas por el entonces Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, tomadas del expediente de consignaciones nº 6.246. Consignatario: Dávila Velázquez José Alfonso. Beneficiario: Akab Saab. Motivo: Pago de canon de arrendamiento. Dichos instrumentos se tratan de dos (02) escritos dirigidos al referido tribunal, haciendo del conocimiento que en razón de haberse vendido el inmueble que administraba la administradora (sociedad mercantil Domus, C.R.L.), el nuevo beneficiario era el ciudadano Akab Saab. Y por cuanto se observa que dichos escritos no fueron atacados de forma alguna por la contraparte, se les otorga el valor probatorio que les confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Valor y mérito jurídico a los voucher de depósitos cursantes a los folios 38, 42, 46, 52, 58, 64, 71, 75, 79, 83, 87; al ser revisados minuciosamente los referidos folios, se observan once (11) vouchers bancarios del entonces Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario, discriminados así:
Nº NOMBRE DEL TITULAR DEPOSITADO POR CTA. AHORRO Nº VOUCHE Nº FECHA CANTIDAD
01 Domus, C.R.L. – T.S.J. José A. Dávila 0040-15-0010319578 6077846 02/09/2008 0,40
02 Tribunal Supremo de Justicia José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285929 01/10/2008 0,40
03 Tribunal Supremo de Justicia José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285931 03/11/2008 0,40
04 Domus, C.R.L. – T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285933 01/12/2008 0,40
05 T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285932 07/01/2009 0,40
06 Domus, C.R.L. – T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 6077848 03/02/2009 0,40
07 Domus, C.R.L. – T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285934 02/03/2009 0,40
08 T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285943 01/04/2009 0,40
09 T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285942 04/05/2009 0,40
10 T.S.J. José A. Dávila V. 0040-15-0010319578 25285936 01/06/2009 0,40
11 T.S.J. José A. Dávila 0040-15-0010319578 08448155 02/07/2009 0,40

Como se puede apreciar de la relación hecha a los vouchers bancarios, se observa que los mismos fueron hechos a la cuenta de ahorros nº 0040-15-0010319578, la cual fue aperturada según los dichos del demandado en el año 2007. Asimismo, se observa al folio 62, oficio nº 34, de fecha 14/01/2009, dirigido por el entonces Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al otrora Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario, mediante el cual le señaló: “…la cuenta de ahorro Nº 0040-15-0010319578, cuyo beneficiario es ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., se le adjudique dicha cuenta a (sic) el ciudadano AKAB SAAB (…) por cuanto según documento de compra-venta (…) lo acredita como propietario del Edificio (sic) CHAMA (sic)…” (subrayado y negritas agregados). Asimismo, se observa al folio 67, copia fotostática certificada de oficio sin número, de fecha 22/01/2009, expedido por BANFOANDES – Mérida Centro, mediante el cual le señaló al referido Juzgado Tercero de Municipio, lo siguiente:
“…las cuentas Nor. (sic) 0040-14-0010319637 – 0040-16-0010319569 y la nr. 0040-16-0010319572 ya fueron cambiados los Beneficiarios (sic) puesto que la cuenta nor. (sic) 0040-15-0010319578 no se pudo realizar ya que esta (sic) a nombre del Juzgado quedando esta la unica (sic) sin cambiar (…) (subrayado agregado).
Siendo importante destacar, que dichos depósitos desde que se aperturó la referida cuenta de ahorros (0040-15-0010319578), es la misma en la que el demandado de autos ha venido realizando sus depósitos, solo que en fecha 22/01/2009, la entidad bancaria BANFOANDES, le hizo saber al referido Juzgado Tercero de Municipio que no se había hecho cambio de beneficiario, por cuanto la misma se encuentra a nombre de dicho Tribunal, lo que indudablemente hizo que el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, siguiera haciendo los depósitos a nombre del referido Juzgado Tercero de Municipio. No siendo este hecho imputable al consignatario-demandado.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, alegó:
Ahora bien, las consignaciones hechas por el arrendatario son ilegitimas (sic), después de que se le notificara el cambio de arrendador, ya que no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, y en concordancia el articulo 1592 ordinal segundo del Código Civil de Venezuela, pauta lo siguiente: “2o Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y el ciudadano JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ ya identificado, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegitima (sic), al consignar a quien no corresponde aun después de ser notificado en dos oportunidades por vía publica de ello.
Tal situación de no consignar a quien corresponde a sabiendas de que debía consignar a favor de nuestro poderdante deja a el arrendatario en mora con mi mandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2,40). (subrayado agregado).

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en fue incoada la acción, el cual establecía:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado y negritas agregadas).

Como se puede apreciar de la citada norma, la misma señalaba que ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, el arrendatario disponía de quince (15) días continuos para la consignación de los respectivos cánones de arrendamiento, ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble.
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, señaló que el arrendatario-demandado, le adeudaba al arrendador, los meses de DICIEMBRE – 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO – 2009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40), meses estos que ascienden a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,40). Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, fue firmado en fecha 01 de enero de 1992, por lo que en aplicación al artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en fue incoada la acción, el arrendatario disponía de quince (15) días continuos para hacer las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, de la relación minuciosa hecha por este Juzgado a los depósitos bancarios efectuados por el arrendatario, y que señala la parte actora como insolutos, los mismos fueron efectuados en fechas: 01/12/2008; 07/01/2009; 03/02/2009; 02/03/2009; 01/04/2009 y 04/05/2009; es decir, que dichas consignaciones fueron realizadas tempestivamente, cumpliendo cabalmente con lo señalado en el artículo 51 de la tan mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, a los vouchers de depósitos cursantes a los folios 38, 42, 46, 52, 58, 64, 71, 75, 79, 83, 87, se les otorga el valor probatorio que les confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
5.- Valor y mérito jurídico a los escritos hechos por el demandado al momento de realizar las consignaciones. De la revisión hecha al legajo de copias consignadas por el promovente, se observa que efectivamente a los folios 37, 41, 45, 51, 57, 63, 70, 74, 78, 82, 86, corren insertas sendas copias fotostáticas certificadas, consistentes en escritos dirigidos al entonces Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, mediante los cuales consignó vouchers bancarios por concepto de consignaciones arrendaticias que efectuó a la cuenta de ahorros nº 0040-15-0010319578, del otrora Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario, del expediente de consignaciones llevado por ese juzgado bajo el nº 6.246. Y por cuanto se observa que dichos escritos no fueron atacados de forma alguna por la contraparte, se les otorga el valor probatorio que les confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió:
1.- Constancias certificadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Merida, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. De la revisión hecha al legajo de copias consignadas por el promovente, se observa que efectivamente a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, corren insertas sendas copias fotostáticas certificadas, consistentes en recibos de pago, expedidos por el entonces Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, mediante los cuales se dejó constancia que el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, en su carácter de consignatario en el expediente nº 6.246, depositó en la cuenta de ahorros nº 0040-15-0010319578, del otrora Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2009. Con dichos recibos de pago se demuestra que el hoy demandado José Alfonso Dávila Velázquez, consignó por ante el referido Tribunal en tiempo oportuno, los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple marcada con la letra “F.1”, del escrito suscrito por el demandante de autos al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Referente a dicho medio probatorio, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple que corre inserta en el expediente al folio 26, marcada con la letra “G”, suscrita por la ciudadana Maribel Peña, de fecha 22/01/2009, actuando en su condición de subgerente del banco Banfoandes, sucursal Mérida centro. Referente a dicho medio probatorio, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de oficio n° 151, marcada con la letra “H”, cursante al folio 27, emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, enviada al Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 11/02/2009. Referente a dicho medio probatorio, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2007, marcados con la letra “I”, cursantes a los folios 94-105. Referente a dichos depósitos bancarios, este Tribunal observa que los mismos se refieren a pago de cánones de arrendamiento del año 2007, en tal sentido, se desestiman por impertinentes e inconducentes. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2008, marcados con la letra “J”, cursantes a los folios 106-117; al ser analizados dichos recibos, se observa que del folio 106 al folio 116, los mismos se tratan de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2008; los cuales no son objeto de disputa en el presente juicio. Y cuanto al depósito cursante al folio 117, correspondiente al mes de DICIEMBRE – 2008; el mismo ya fue objeto de valoración. En consuencia, los recibos cursantes del folio 106 al 117, se desestiman por impertinentes e inconducentes. Así se decide.
7.- Copias fotostáticas simples de recibos bancarios correspondientes a los depósitos del canon de arrendamiento del año 2009, marcados con la letra “K”, cursantes a los folios 118-124. En cuanto a los depósitos bancarios cursantes a los folios 118 al 122, se observa que los mismos corresponden al pago de cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL AÑO 2.009, los mismos ya fueron objeto de valoración. Y en cuanto a los recibos cursantes a los folios 123-124, correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO – 2009; los mismos no fueron objeto de reclamo por la parte actora. En tal sentido, se desestiman por impertinentes e inconducentes. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592.1.2 del Código Civil.
2º) Que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se trata de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, siendo la resolución la vía idónea para incoar la acción intendada.
3°) Que la parte actora durante el decurso del proceso no logró demostrar sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Akab Saab, contra el ciudadano José Alfonso Dávila Velázquez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-