REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.656
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Mario Alberto Parra Rodríguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto José Parra Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.764.730; V-13.097.390 y V-2.458.425, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. José Luis Varela Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.712.479, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 56.400, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), entre calles 22 y 23, centro comercial “Artema”, oficina 103, primer piso, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Gregorio Peña Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.045.150, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 04 (Bolívar), inmueble nº 14-19, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por deteriorio de la cosa arrendada.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de mayo de 2014 (f. 43), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el abogado en ejercicio José Luis Varela Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Alberto Parra Rodríguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto José Parra Rodríguez, a través del cual demandó al ciudadano José Gregorio Peña Moreno, por Desalojo de inmueble por deteriorio de la cosa arrendada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 44), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.656, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014 (f. 45), se admitió la acción incoada por la parte actora, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho, siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera constestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se instó a la parte actora a agotar la vía administrativa.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 06/06/2014, practicó la citación del demandado de autos.
Riela a los folios 48-50, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014 (f. 51), se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), en aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el quinto (5º) día, siguiente a la fecha indicada, para llevar a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 28 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no presencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas procesales de la causa, se observa que una vez llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de mediación, y verificándose la inasistencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgadora en acatamiento al contenido en los artículos 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…” (negritas y subrayado agregados).
A tal efecto la extinción del proceso por ausencia de la parte actora, radica en el hecho que presupone el desinterés al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito en la ausencia de la parte accionante del juicio, quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación.
Siendo así y habiéndose verificado la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación que debía celebrarse el día de hoy 28 de octubre de 2014, esta juzgadora declarará EXTINGUIDA la Instancia, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenados con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio José Luis Varela Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Alberto Parra Rodríguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto José Parra Rodríguez, en contra del ciudadano José Gregorio Peña Moreno, en virtud de la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-