REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.683
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.713.907 y V.-9.373.867 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Martha Isabel Mora Gomez , venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.110.525, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 145.538, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Residencias El Valle, piso 3, oficina 15, Avenida 6, entre calles 15 y 16 casa Nº 14-81, municipio Libertador del estado Mérida, en su orden.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de julio de 2014 (f. 11), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, asisitidos por la abogada en ejercicio Martha Isabel Mora Gomez, a través del cual incoaron solicitud Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (fs. 11-13), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 22/07/2014, practicó la notificación de la Abg. Eddyleiba Balza, en su carácter de Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano (pags.162, 163, 164; 2007), en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que:
La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento.
Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años casados.
Es cierto que en este caso de divorcio la reforma Impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante.
El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”..
3. Forma, mediante solicitud.
4.Organo competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.
5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.
6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el • cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).
Que la separación táctica tiene más de 5 años.
Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.
8. Citaciones. a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.
9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación táctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el N° 6.
10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación táctica. O si el Fiscal objeta el hecho.
12. Efectos: positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código, negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Nota: El Art. señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, conforme a la citada doctrina, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los ciudadanos Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, plenamente identificados, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 1994; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegaron, asimismo los solicitantes que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Residencias La Fontana, piso 2, apartamento 21, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio esté órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud, en tal sentido, alegan que: “…por cuanto a partir del dia veinte de agosto del año dos mil (2.00), nos separamos de hecho del hogar comun estableciendo ambas partes domicilios diferentes y no volviendo a convivir ese tiempo hasta la presente fecha… …” (subrayado agregado). Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.
En virtud, de lo anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, plenamente identificados, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los ciudadanos Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, plenamente identificados. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales se liquidaran posteriormente, este Tribunal no hace especial pronunciamento al respecto; asi mismo los mismos manifestaron haber procreado una (01) hija, el cual actualmente es mayor de edad, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Omar de Jesus Guerrero Omaña y Yulimar Coromoto Changir Leon, plenamente identificados, y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del estado Trujillo, hoy Registro Civil de la parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera del estado de Trujillo, en fecha 05 de febrero de 1994. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-