REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

EXP. Nº 5173
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Solicitante: Marianela Rivas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.025.505 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.401852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 29 de julio de 2014 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Marianela Rivas Gómez, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (f. 11), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fechas 02/ 10 /2014 (folios 21 y 22), rindieron declaración los testigos, ciudadanos Dionisio Núñez Figuera y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.501.034 y V-13.014.669, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Marianela Rivas Gómez, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de hija de la causante Elfida Gómez de Rivas, quien falleció ab-intestado, en fecha 30 de junio de 2014, solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la solicitante Marianela Rivas Gómez y a los ciudadanos Eduardo José Rivas Gómez, y Elfide Mariela Rivas Gómez, por ser hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana: Elfida Gomez de Rivas, expedida en fecha 14/ 07/ 2014, por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Popular Electoral de la parroquia Unión, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; anexo “A “ (fs. 04 -05); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los hijos de la de cujus son los ciudadanos Marianela Rivas Gómez ,Eduardo José Rivas Gómez, y Elfide Mariela Rivas Gómez, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de la solicitante y de sus hermanos cédulas de identidad, distinguidas con los números V-8.025.505, V-8.000.523 y V- 9.477.114; anexo “A” (f. 09); que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hoy de cujus Elfida Gómez de Rivas, distinguida con el número V-682.372; ( f. 09) que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELFIDE MARIELA RIVAS GOMEZ, expedida en fecha 28 /11/ 2013, por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; (f. 18); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora de la solicitante ciudadana Mariela Rivas Gómez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS GOMEZ, expedida en fecha 28 /11/ 2013, por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; (f. 19); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora del ciudadano Eduardo José Rivas Gómez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELA RIVAS GOMEZ, expedida en fecha 28 /11/ 2013, por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; (f. 20); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora del ciudadano Eduardo José Rivas Gómez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Dionisio Núñez Figuera y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs. V- 4.501.084 y V- 13.014.669 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles (fs. 21 y 22); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace dieciséis (16) años, a la ciudadana Elfida Gómez de Rivas; Asia mismo, señalaron que la ciudadana Elfida Gómez de Rivas, era madres de los ciudadanos Eduardo , Marianela y Elfide Mariela Rivas Gomes y finalmente, señalaron que los antes mencionados eran los únicos y universales herederos de la citada pre-muerto. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Función del hoy de cujus Elfida Gómez de Rivas, era madre de los ciudadanos Marianela Rivas Gómez y a los ciudadanos Eduardo José Rivas Gómez, y Elfide Mariela Rivas Gómez, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Marianela Rivas Gómez, Eduardo José Rivas Gómez, y Elfide Mariela Rivas Gómez, en su carácter de hijos de la hoy de cujus Elfida Gómez de Rivas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Elfida Gómez de Rivas, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos MARIANELA RIVAS GÓMEZ, EDUARDO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, Y ELFIDE MARIELA RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedula de identidad Nºs. V-8.025.505, V- 8.000.523 y 9.477.114, domiciliados en esta ciudad y civilmente hábiles como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/mzd-