REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.716
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Marisol Coromoto Puentes Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.100.836, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Francisco Gonzalo Gómez Morillo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.158.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 66.724, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, sector “La Milagrosa”, calle principal, casa n° 2-28, parte alta, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Marisol Coromoto Puentes Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Gonzalo Gómez Morillo, a través del cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción nº 403, expedida por el Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, parroquia Domingo Peña, de fecha 23/07/2014.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA
CAPITULO PRIMERO
Relación De Los Hechos
1-.) DE LA CUALIDAD Y DEL INTERES JURIDICO ACTUAL
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil nueve (2009), inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: José Valdemar Rincón Valero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.049.857, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, fecha a partir de la cual nuestra unión fue armoniosa, brindándonos apoyo y asistencia mutua, motivo por el cual acudimos al Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013), a los fines de Registrar Unión Estable de Hecho mediante manifestación de voluntad tal como lo establecen los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en los términos siguientes: Articulo 117: Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de: 1- manifestación de voluntad, 2-documento autentico o publico, 3-decision judicial, Articulo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, procedimiento este que fue asentado según acta N° 21, Folio 21,de fecha 10 de mayo de 2013, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño debidamente certificada en dos (2) Folios, marcada “A”, lo que demuestra que soy la concubina sobreviviente de la persona fallecida, quien a la luz del derecho procesal civil, tengo la cualidad e interés jurídico actual en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la relación sustancial para demandar la rectificación del acta de defunción.
Cabe mencionar que el acta contentiva de la Unión Estable de Hecho ya identificada emana de una autoridad competente para acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia de conformidad con los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil venezolano, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta, por los ciudadanos supra mencionados de mantener una unión estable de hecho, lo que cumple los mismos efectos jurídicos que el matrimonio.
2-.) DEL ACTA DE DEFUNCION
Para el día catorce (14) de julio del 2014, mi pareja estable de hecho, ciudadano José Valdemar Rincón Valero, falleció Ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como consta de acta de defunción N° 403, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña, Oficina o Unidad de Registro Civil de la referida Parroquia, de fecha 23- 07- de 2014, la cual acompaño debidamente certificada en dos (2) Folios marcado “B”
CAPITULO SEGUNDO
ERROR SUSTANCIAL DE FONDO QUE AFECTA EL CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCION QUE SE PRETENDE RECTIFICAR.
1- De los descendientes contenidos en el acta de Defunción.
El ciudadano Elvis Jan Paredes Rincón, venezolano, mayor de edad, de profesión técnico en sistemas, titular de la cédula de identidad N° 15.621.589, hábil con residencia en el Barrio la Milagrosa, casa N° 2-27, Parroquia milla Municipio Libertador del Estado Mérida, declaro ante la ciudadana Abg. Astrid Carolina Rivas Briceño, Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, el fallecimiento del ciudadano José Valdemar Rincón Valero, para lo cual aporto como información y en cuanto a los descendientes, a las siguientes personas:
1- José Alejandro Rincón Madrid CI: 24.195.472, vive
2- Jorge Daniel Rincón Madrid CI: 25.475.051, vive
2-.) DEL ERROR SUSTANCIAL DE FONDO.
Ciudadano Juez, resulta que la información aportada ante el funcionario del Registro Civil, en el acta de defunción en la letra “E”, correspondiente a DATOS FAMILIARES, no se declaro la existencia de la pareja Estable de Hecho del fallecido, que en el caso particular que nos ocupa, es la ciudadana Marisol Coromoto Puentes Rojas, por lo que no se entiende el porqué la persona encargada de realizar tal declaración aun cuando tenía conocimiento que dicha ciudadana mantenía una unión estable de hecho con el prenombrado De Cujus no aportó la información correspondiente, solo se limito a dar los datos de los dos (2) descendientes.
Por lo que respecta a la pretensión u objeto de la solicitud de rectificación de acta de defunción sometida a su consideración, pido se incorpore en el acta de defunción correspondiente al ciudadano: José Valdemar Rincón Valero, una característica que fue omitida como lo es la Unión Estable de Hecho, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece “Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener ( ) 5- identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto…….”, por consiguiente la presente petición de rectificación de acta de defunción tiene por objeto, la incorporación de una característica especifica que debe contener el acta, por tratarse de uno de los supuestos de rectificación en el cual los errores u omisiones afectan el contenido de fondo del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3-.) JURISPRUDENCIAS APLICABLES AL PRESENTE CASO:
En apoyo a lo expuesto ciudadano juez, y en aras de colaborar con el triunfo de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley de abogados, me permito en ilustrar para la mejor comprensión sobre este tema que se está ventilando y estudiando, trayendo a colación tres Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
A) Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000473 de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA quien señala entre otras.
“......Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquellas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vinculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta....”
B) Por lo que respecta a la UNION ESTABLE DE HECHO, punto fundamental de la presente demanda, es importante traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Manpieri), en solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“....En tal sentido la referida sentencia entre otros, señala que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…..”
C) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional expediente N° 08-0639, de fecha 7 de octubre de 2009, estableció.
“....De una simple lectura del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaración reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Resistro Civil...”
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
En fuerza a las consideraciones expuestas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para SOLICITAR COMO EN EFECTO LO HAGO LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION N° 403, DE FECHA 14 DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014), EMANADA DE EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, EN LA CUAL EL FUNCIONARIO RESPECTIVO EMITE EL ACTA DE DEFUNCION Y EN SU TEXTO OMITIO EL NOMBRE DE LA CIUDADANA MARISOL COROMOTO PUENTES ROJAS, QUIEN MANTENIA UNA UNION ESTABLE DE HECHO CON EL PRENOMBRADO DE CUYUS, Y POR CONSIGUIENTE LA MISMA, SEA INCLUIDA EN EL ACTA DE DEFUNCION SUPRA INDICADA EN LA LETRA E CORRESPONDIENTE A DATOS FAMILIARES, VINCULO ESTE QUE SE DESPREN DEL ACTA N° 21, FOLIO 21, DEL AÑO 2013, EMITIDA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PRROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. De conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución, y 117, 118, 130 ordinal 5, 144, 149, 152 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, y Articulo 3 de la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, ratificación que se tramitara por el Procedimiento Especial Contencioso contemplado en el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito con todo respeto que una vez declarada con lugar la solicitud de rectificación de acta de Defunción se acuerde:
UNICO. Que una vez ejecutoriada la sentencia remítase copia certificada de la misma tanto al Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Registro Principal de la ciudad de Mérida.
A tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva citar a las siguientes personas:
PRIMER: DE LAS PERSONAS INTERESADAS EN FORMA DIRECTA
A- José Alejandro Rincón Madrid, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 24.195.472, en su condición de hijo en la siguiente Dirección: Los Curos, parte media bloque 12, apartamento01-02, (detrás del mercado), Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida.
B- Jorge Daniel Rincón Madrid, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.475.051, en su condición de hijo, en la siguiente Dirección: Los Curos, parte media, bloque 12, apartamento 01-02, (detrás del mercado), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: PUBLICACIÓN DE CARTEL.
De igual forma solicito se proceda a la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela Emplazando para este acto a cuantas personas de forma indirecta puedan ver afectados sus derechos.
TERCERO: CITACION AL MINISTERIO PÚBLICO.
En el supuesto caso que exista oposición, se sirva citar de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público. (…)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, una constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio ocho (08) de autos, a los fines de demostrar la Unión Concubinaria existente entre el de cujus José Valdemar Rincón Valero, titular de la cédula de identidad n° V-8.049.857 y la ciudadana Marisol Coromoto Puentes Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.100.836. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Finalmente, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció:
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) (negritas y subrayado agregados).

En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En el caso sub judice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora junto a los recaudos consignados con el escrito libelar e instrumentos fundamentales de la solicitud, no se consignó la declaración judicial definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho entre los ciudadanos José Valdemar Rincón Valero y la ciudadana Marisol Coromoto Puentes Rojas, por tal motivo siendo ésta declaración judicial requerida como instrumento fundamental la sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable de hecho entre las partes, no puede proceder en derecho la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta; en consecuencia, debe declararse inadmisible la solicitud incoada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por la ciudadana Marisol Coromoto Puentes Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Gonzalo Gómez Morillo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.716, en el libro L-13, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-