EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

Visto el presente procedimiento incidental de Tacha de Instrumento Público, pretendido por el TERCERO, COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHICULOS 323, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 01, tomo 43, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, a través de su representante ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E - 81.728.862, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, representada judicialmente en el presente proceso por el Abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.422, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Expediente Administrativo número 12-995, tramitado por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62 del Estado Mérida, es por lo que este Despacho pasa a resolver la incidencia en cuestión en los siguientes términos:

EL TERCERO, QUIEN PRETENDE LA TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de tacha y formalización de ésta, en tanto y cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad del expediente administrativo número 12-995, el cual incluye: acta policial, informe de hecho vial, declaraciones de los conductores, croquis del accidente de tránsito, acta de avalúo de vehículo y auto de entrega de expediente, con el fin de sustentar los argumentos en los que se sustenta la tacha. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; precisamente, en el presente particular la parte promovente sólo promueve el expediente administrativo de tránsito sin aportar elemento de convicción alguno que demuestre que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe solicitado a la directiva de la Asociación Civil de Taxis Metropolitano – Mérida, el cual permite aclarar sobre el lugar de parada que tienen los vehículos de esta organización en la avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que del testimonio rendido por ambos conductores al funcionario actuante y que quedó plasmado en el expediente administrativo 12-995, se desprende que el vehículo número 1 se encontraba en desplazamiento y no aparcado en parada alguna, por lo que la prueba aquí promovida es totalmente impertinente, puesto que no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución de la incidencia propuesta. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: DE LAS TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano RONY JOSÉ MONCADA VILLASMIL, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que en sus funciones como Guardia Nacional se desempeñó en el área de vehículos y actualmente se desempeña en el área de experticia de siniestros. Respecto al expediente administrativo 12-995, el declarante hace consideraciones propias de la forma en que se elaboró el mismo, esto en atención al conocimiento que sobre la materia tiene. Ahora bien, es preciso destacar que los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y en razón de ello hay que diferenciarlo del dictamen que puede ofrecer un experto o perito, por cuanto el primero debe declarar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento, mientras que el perito y/o experto los analiza y aporta máximas de experiencia para que los valore el juzgador. En éste sentido y en atención al presente testimonio, se evidencia que el deponente no da cuenta de los hechos controvertidos, más por el contrario los analiza y hace su valoración de los mismos, actuación ésta propia de los expertos. En consecuencia, por cuanto la presente prueba se admitió para rendir testimonio sobre el conocimiento de los hechos pasados y no como un informe pericial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS CASTILLO SANTIAGO, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado testigo no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana EMMA DEL CARMEN ARBOLEDA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada testigo no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano ORLANDO ARTURO SÁNCHEZ LUNA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que se desempeña como asesor de seguros y analista de siniestros y que luego de hacer un análisis al expediente en cuestión pudo observar anomalías en el mismo, haciendo valoraciones precisas de la manera como se levantó el expediente. Ahora bien, tal como ya se estableció, es preciso destacar que los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y en razón de ello hay que diferenciarlo del dictamen que puede ofrecer un experto o perito, por cuanto el primero debe declarar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento, mientras que el perito y/o experto los analiza y aporta máximas de experiencia para que los valore el juzgador. En éste sentido y en atención al presente testimonio, se evidencia que el deponente no da cuenta de los hechos controvertidos, más por el contrario los analiza y hace su valoración de los mismos, actuación ésta propia de los expertos. En consecuencia, por cuanto la presente prueba se admitió para rendir testimonio sobre el conocimiento de los hechos pasados y no como un informe pericial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA VARELA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que tiene veinte (20) años de experiencia en el ramo asegurador y que, en el presente caso, fue el intermediario que vendió la póliza de RCV. Indica que tuvo acceso al expediente 12-995 y que pudo observar que las primeras actuaciones de tránsito no coinciden con lo que dice el expediente; expone que según su experiencia, la elaboración completa y entrega de un expediente administrativo de tránsito toma hasta ocho (8) días, indicando finalmente que en atención a la magnitud del accidente, el mismo debió generar lesionados. Ahora bien, tal como ya se estableció, es preciso destacar que los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y en razón de ello hay que diferenciarlo del dictamen que puede ofrecer un experto o perito, por cuanto el primero debe declarar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento, mientras que el perito y/o experto los analiza y aporta máximas de experiencia para que los valore el juzgador. En éste sentido y en atención al presente testimonio, se evidencia que el deponente no da cuenta de los hechos controvertidos, más por el contrario los analiza y hace su valoración de los mismos, actuación ésta propia de los expertos. En consecuencia, por cuanto la presente prueba se admitió para rendir testimonio sobre el conocimiento de los hechos pasados y no como un informe de experticia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano HENRY DE JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que tiene experiencia en la investigación de accidentes de tránsito por talleres recibidos sobre siniestros y en levantamientos planimétricos; señala que tuvo acceso al expediente 12-995 y observó inconsistencias entre el acta policial y el informe de los hechos, haciendo valoraciones referidas igualmente al avalúo de daños y las fotografías que corren en el expediente, indicando que las mismas fueron tomadas un día antes del siniestro; respecto a ésta última, esta Juzgadora constata que las fotografías que cursan en el acta de avaluó de daños, fueron tomadas en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012) y el siniestro se generó en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, por lo cual queda en evidencia el desconocimiento de los hechos por parte del deponente. Ahora bien, tal como ya se estableció, es preciso destacar que los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y en razón de ello hay que diferenciarlo del dictamen que puede ofrecer un experto o perito, por cuanto el primero debe declarar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento, mientras que el perito y/o experto los analiza y aporta máximas de experiencia para que los valore el juzgador. En éste sentido y en atención al presente testimonio, se evidencia que el deponente no da cuenta de los hechos controvertidos, más por el contrario los analiza y hace su valoración de los mismos, actuación ésta propia de los expertos. En consecuencia, por cuanto la presente prueba se admitió para rendir testimonio sobre el conocimiento de los hechos pasados y no como un informe de experticia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTA JUZGADORA PROCEDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 439 ejusdem, indica:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Igualmente, el único aparte del artículo 440 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En ese orden de ideas, el artículo 441 ejusdem, señala:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Finalmente, el artículo 607 del texto procesal civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

SEGUNDO: Ahora, respecto a las causales de tacha de un instrumento público, el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

TERCERO: El tercero que pretende la tacha aquí tramitada, fundamenta la misma en el hecho que en la elaboración del expediente administrativo número 12-995 y del correspondiente avalúo, existen inconsistencias que tergiversan la realidad de los hechos acontecidos en ocasión del accidente de tránsito ocurrido. En este sentido es preciso señalar que, luego de la revisión de las actas contenidas en el presente Cuaderno Separado, así como de la apreciación y valoración del acervo probatorio aportado e, igualmente, del expediente administrativo número 12-995, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano JOSÉ CANO, en ocasión de la colisión de vehículos y del correspondiente avalúo, no se evidencia de manera fehaciente las argüidas irregularidades invocadas por el tercero, salvo el hecho cierto que el croquis del levantamiento planimétrico que corre inserto en el expediente al folio cinco (5), no se encuentra suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, conductor del vehículo número 2 involucrado en el siniestro, como si lo está la declaración de éste al folio siete (7); sin embargo, la omisión de firma del croquis en cuestión no es suficiente para pretender la falsedad de la totalidad del expediente administrativo y del avalúo elaborado, por no incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este sentido, el ordinal 13º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad”.
Por lo expuesto, siendo que el croquis del levantamiento planimétrico que corre inserto en el expediente al folio cinco (5), no se encuentra suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, conductor del vehículo número 2 involucrado en el siniestro, es por lo que el mismo se desecha del presente proceso; sin embargo, como ya se expuso, tal hecho no involucra la FALSEDAD de lo expuesto en el expediente administrativo número 12-995, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano JOSÉ CANO, en ocasión de la colisión de vehículos y el avalúo correspondiente, por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la tacha incidental propuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Tacha de Instrumento Público, por el TERCERO, COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHICULOS 323, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 01, tomo 43, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, a través de su representante ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E - 81.728.862, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, representada judicialmente en el presente proceso por el Abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.422, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Expediente Administrativo número 12-995, tramitado por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62 del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas al TERCERO, por haber resultado totalmente perdidoso; sin embargo, por cuanto no se evidencia que éste haya actuado con temeridad, no se hace especial pronunciamiento respecto a indemnización alguna. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D´ALESSANDRO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 11


Sria