EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
SOLICITANTES: JOSÉ REINALDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.471.870 domiciliado en la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 4, casa Nº 78, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YEISY LOURDES MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.360, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.517, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y MARÍA AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.002.614, domiciliada en la avenida Intercomunal, casa Nº 50, sector Longaray, Distrito Capital en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, representada por la Abogada MARILI CALDERÓN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.530.746, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.509, domiciliada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 9, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder especial, protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 09 de junio del año 2014, bajo el Nº 20, Tomo 97, folios 79 hasta el 81.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14).
Este tribunal, en la misma fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14). A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio diecinueve (19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014) los ciudadanos JOSÉ REINALDO ESPINOZA y MARILI CALDERÓN CALDERÓN actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEÑA consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 16).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes JOSÉ REINALDO ESPINOZA y MARÍA AUXILIADORA PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), según consta del acta de matrimonio Nº 235 correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 4, casa Nº 78, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ REINALDO ESPINOZA y MARÍA AUXILIADORA PEÑA inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Nº 235 correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). (Folios 11 y 12).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: JOSÉ REINALDO ESPINOZA y MARÍA AUXILIADORA PEÑA. (Folios 06 y 07).
TERCERO: Poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEÑA a la Abogada en ejercicio MARILI CALDERÓN CALDERÓN, protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 09 de junio del año 2014, bajo el Nº 20, Tomo 97, folios 79 hasta el 81. (Folios 3, 4 y 5)
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 235 correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.471.870 domiciliado en la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 4, casa Nº 78, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YEISY LOURDES MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.360, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.517, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y MARÍA AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.002.614, domiciliada en la avenida Intercomunal, casa Nº 50, sector Longaray, Distrito Capital en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, representada por la Abogada MARILI CALDERÓN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.530.746, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.509, domiciliada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 9, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder especial, protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 09 de junio del año 2014, bajo el Nº 20, Tomo 97, folios 79 hasta el 81. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 235 correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA C. SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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